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Simulación y conflicto no son lo mismo, no son lo mismo…

 La simulación es un tema recurrente en más inspecciones de las que debería. Hace menos de un mes que el TEAC publicó la Resolución 09964/2023 de 28.01.2026.Y mientras estamos leyendo estas líneas seguramente habrá unos cuantos contribuyentes que estén recibiendo actas donde se le dé a esta institución un protagonismo que no debería. Porque no aplica en muchas de ellas, por más que se diga en las actas. Y se repita.

La línea que separa el conflicto de la simulación es muy fina. Y hay que tomarse un tiempo para estudiar, para interpretar y para calificar qué es lo que ha sucedido. Es necesario. En ocasiones hay cierta ligereza en declarar una de estas dos instituciones. Y cada una tiene su espacio. Si no lo ves al principio lo pones en perspectiva, y al final será ocupado por la adecuada, no por la otra. Ya nos dijo el Tribunal Supremo que no eran figuras intercambiables.

A pesar de la redacción del legislador, la existencia de artificiosidad y del propósito exclusivamente fiscal no nos debe llevar directamente al antiguo fraude de ley, hoy conflicto en la aplicación de la norma, según el TEAC. Tampoco a un lector que no mantenga su curiosidad consultando otras fuentes le soluciona mucho leer el artículo 16 de la Ley General Tributaria para entender la simulación.

Quizá debemos partir de cosas sencillas y decir que en el conflicto hay una indebida utilización de la norma, que estamos ante una situación que no es la normal, que no es la usual, que no es natural. Pero no existe ocultación, dato este fundamental. De hecho, por definición, el fraude de ley, en principio, no es sancionable. El conflicto permite ignorar lo que han hecho las partes. Es una cuestión jurídica. La aplicación de la norma huye de la finalidad para la que fue creada, al contribuyente no le interesa el espíritu de la misma.

En la simulación hay falseamiento, hay engaño, hay tomadura de pelo hacia terceros hay negocios que no existen o no son queridos, las partes no desean todos los efectos del negocio que simulan, no existe esa voluntad, solo la aparentan. El negocio simulado no es querido por las partes, el negocio artificioso sí lo es.

El caballo de batalla en la simulación es la prueba. Estamos ante una cuestión eminentemente fáctica. Hay una divergencia entre lo que piensan los contratantes y lo que nos muestran. Y entrar en el arcano de las conciencias no es complicado, es imposible. Y ahí es donde se debe esmerar la AEAT, en obtener pruebas por presunciones e indicios, que no es fácil sostener posteriormente la trazabilidad de lo que ha sucedido y que conduzca inevitablemente a una conclusión. Hay que exprimir las circunstancias que rodean a una operación, analizar el precio, las condiciones, poder demostrar que eso no pudo ser de la manera que se dice o que se tributa…ya el legislador lo prevé así en la ley.

Y últimamente a los inspectores les han puesto un caramelo envenenado con las inspecciones a muchas AIE´s, porque ellos mismos no acaban de entender que la norma es la que dicta lo que hacen la mayoría de ellas. Y muchas veces piensan que es simulación, pero no lo es. Y es fácil pensar que sí, pero no.

No debemos olvidar que acudir a la simulación es la vía fácil y además, lleva aparejada casi de forma automática la imposición de una sanción. Pero que sea la vía fácil, no significa que sea la correcta y ahí es donde debe ponerse el foco a la hora de determinar si realmente ha existido engaño o artificiosidad.

Nos invitan a la confusión pero no debemos caer, ni nosotros ni los inspectores. Cada una tiene su aquél…

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados

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Javier
Cuestión complica, especialmente en el campo tributario, donde el ahorro fiscal del vehículo empleado nos hace ver abuso del derecho con mayor facilidad.
Un placer leerte Carlos, por lo que dices e incluso por lo que omites.

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Aitor Navarro
Si se sigue incluyendo dentro del concepto de simulación el engaño entendido como negocios que "no son queridos" o "El negocio simulado no es querido por las partes, el negocio artificioso sí lo es", seguirá siendo imposible distinguir simulación y conflicto. Es dogmáticament e imposible distinguir cuándo un negocio es querido o no querido por las partes en este contexto. Por otra parte, quizá hacerse la pregunta es absurdo. Si las partes han hecho lo que dicen hacer, ¿cómo no va a ser querido lo que han hecho? Si la motivación principal es el ahorro fiscal, eso es lo que han buscado, y por tanto han hecho lo que han querido. Si la motivación es otra, lo que han hecho también ha sido querido. Si por inercia, o por cualquier otro motivo, seguimos tratando estas cuestiones en términos de qué han querido realmente las partes, seguiremos sin distinguir nítidament e ambas figuras, y la confusión continuará.

La única manera de distinguirlos con nitidez es referir la simulación al engaño en los hechos, es decir, a lo que en derecho privado se denomina simulación absoluta. La simulación relativa se corresponde con el conflicto en la LGT, y por una simple cuestión de prevalencia de ley especial sobre ley general, el 15 debería aplicar con preferencia sobre el 16.

Por otra parte, la falta de distinción realmente conviene a la administración tributaria, por razones obvias. Los casos de simulación que llegan a la jurisdicción, los gana la administración en más de un 90% de ocasiones. Los tribunales son los que deberían distinguir de manera nítida y no lo han hecho, por el motivo que sea, resultado que, desde luego, debe ser muy criticado.

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