El fútbol es así… y Hacienda también
Si hay una expresión repetida por jugadores de fútbol, entrenadores, directivos y demás actores del mundo del balompié es la tan manida de “el fútbol es así”. Al margen de lo vacuo de la locución, lo cierto es que el fútbol tiene también una determinada forma de ser en relación con su tributación. El deporte rey tiene una dimensión fiscal que está adquiriendo notoriedad en los últimos tiempos. En especial, por las revelaciones de Football Leaks sobre las estructuras de planificación fiscal agresiva diseñadas para las estrellas de este deporte, y que generaron un revuelo mediático similar al de otras estrategias de naming and shaming como la de los Panama Papers.
Lo que han venido a hacer las publicaciones de Football Leaks no es otra cosa que reavivar la curiosa relación entre el fútbol y la tributación de clubes, sociedades anónimas deportivas y jugadores. Los clubes de fútbol son entidades sujetas al Impuesto de Sociedades. Y los jugadores, son trabajadores por cuenta ajena, a los que se les aplica un régimen laboral especial. Son residentes en España y el grueso de sus rentas sujetas son rendimientos del trabajo, por lo que están gravados por el IRPF. Recuérdese que desde el 1 de enero de 2015, el régimen de impatriados o Ley Beckham ya no se aplica a los futbolistas.
Centrándonos en la tributación de los jugadores de fútbol, muchos han sido los asuntos que han suscitado controversias a la luz de un buen número de inspecciones tributarias desarrolladas en los últimos años. Vamos a referirnos, sintéticamente, a tres de ellas.
-En primer lugar, está, obviamente, la cuestión relativa a los derechos de imagen. Sabido es que los futbolistas y demás personajes públicos pueden ceder a terceros el derecho a explotar su imagen. La retribución por esta cesión será, como corresponde al aprovechamiento de un intangible, un rendimiento de capital mobiliario. El problema surge cuando la cesión no se hace al club sino a una sociedad, participada o no por el futbolista, y es a esa sociedad a la que se le paga por los derechos de imagen. Y cuando éstos representan más del 15 % de las retribuciones del futbolista, el artículo 92 de la Ley del IRPF prevé la imputación de rentas. Pero la cuestión es que la Inspección tributaria, en las diferentes actuaciones ante futbolistas, ha empezado a desconocer esas sociedades mediante una especie de transparencia fiscal de hecho (casos Xabi Alonso, Mascherano…). Algo que, anteriormente, solo había ocurrido para inaplicar un Convenio de Doble Imposición respecto a las sociedades húngaras del Real Madrid. Y también Hacienda viene defendiendo la procedencia de las reglas de operaciones vinculadas en las relaciones entre la sociedad y el futbolista socio. Y, en más de un caso, ha cuestionado estructuras internacionales más complejas (próximas a la doble irlandesa) como la utilizada por Messi. El resultado han sido las actas levantadas por este concepto. Parece claro que no resulta aceptable una catalogación apriorística de estas sociedades como simuladas para desconocerlas e imputar todas sus rentas al jugador.
-En segundo lugar, se suscita el tema de las cantidades destinadas al pago de cláusulas de rescisión. El RD 1006/1985 permite al futbolista rescindir su contrato abonando la cláusula. Y el importe de la misma es satisfecho, normalmente, por el club con el que el jugador firmará su nuevo contrato. La entrega de esa cantidad por su nuevo equipo venía siendo gravada como rendimiento del trabajo del futbolista. Dado que este coste fiscal era asumido por el club con el que se iba a firmar el nuevo contrato, el pago de la cláusula encarecía la contratación del jugador, por lo que, con frecuencia, se pactaba un traspaso por idéntica o superior cantidad que el importe de la cláusula (caso de Thiago Alcántara y el Bayern). Afortunadamente, la consulta de la DGT de 18 de julio de 2016, refleja un cambio de criterio de la Administración, para pasar a entender que la entrega del dinero para el pago de la cláusula no genera renta en el IRPF del futbolista. Se trataría de un importe pagado por el club de destino para hacerse con sus derechos federativos.
-En tercer lugar, está la cuestión de las comisiones percibidas por los agentes, en especial con ocasión de traspasos. Los agentes representan a los jugadores y son estos los que deben pagarle su comisión. Pero con frecuencia se pacta que sea el nuevo club el que les pague. La Agencia Tributaria no acepta este acuerdo y suele imputar el pago al futbolista, entendiendo que este, antes de remunerar a su agente, percibe la cantidad y ha de tributar por ella. Ello supone que el futbolista es gravado en el IPRF en concepto de rendimiento de trabajo por la cantidad que va a destinar a retribuir a su agente. Cantidad que, por otro lado, no podrá deducir, dada la limitación de gastos en lo concerniente a rendimientos del trabajo en el IRPF. Sin embargo, debería admitirse una pérdida patrimonial computable.
Todas estas controversias en torno a la fiscalidad de los jugadores de fútbol, a la luz de las comprobaciones desarrolladas por la Agencia Tributaria, repercuten en realidad en los clubes y en las sociedades anónimas deportivas ya que, como se sabe, en el mundo del balompié es habitual el pacto según el cual es el equipo el que asume las cargas fiscales del jugador. Pacto que, si bien no exime al futbolista de responder ante Hacienda, traslada a los clubes el coste económico de las regularizaciones.
Todo esto describe un panorama que dista mucho del tópico (falso, como la mayoría de los tópicos) de que el fútbol no paga impuestos. La fiscalidad afecta a todos los ámbitos de la vida económica y, por supuesto también al mundo del deporte rey. La fiscalidad es así.
César García Novoa
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Santiago de Compostela.