
Competencia para dictar el auto de entrada en el domicilio
Incompetencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para acordar la entrada en el seno de un procedimiento de Inspección
Hace unos meses asistí en Alicante a una magnífica conferencia organizada por la AEDAF sobre las entradas domiciliarias.
La charla fue muy interesante, pero como suele ocurrir en las conferencias de la AEDAF, en el turno de preguntas se suscitan cuestiones que te hacen pensar, cuestiones tan interesantes como la propia ponencia. Salvador Mas Devesa, un activo compañero de Alicante, profesor y conferenciante, hizo un comentario sobre la supuesta falta de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Le pedí que me remitiera lo que tenía y, con su permiso, voy a explicar su punto de vista, que comparto.
Como sabemos el domicilio está constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE). Para entrar en el sacrosanto lugar, en ausencia de consentimiento de su titular o salvo flagrante delito, se necesita una orden judicial.
La falta de competencia puede dar lugar a la nulidad del acto y a la vulneración de principios y derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio (18.2 CE), en relación con la vulneración del Derecho al Juez Predeterminado por la Ley (24.2 ce).
Salvador Mas, tenía sobre la mesa un auto de entrada dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que autorizaba la entrada y cuya competencia venía fundamentada en el artículo 8.6 de la LJCA que dispone:
«1. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.»
Recuérdese que el artículo 91.1 de la LOPJ indica que:
«1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.»
Así pues, la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en domicilio se otorga ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la EJECUCION FORZOSA DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Siendo la competencia una cuestión de orden público que ni se puede interpretar extensivamente ni se puede alterar a conveniencia de las partes, sobre todo, cuando hay en juego derechos de tan honda raigambre.
El precepto está pensado única y exclusivamente para el supuesto en el que existiendo un acto resolutorio firme de la Administración, que no ha sido impugnado ni dictado tras un procedimiento judicial, y cuya ejecución corresponde a la propia Administración autora del acto, quién por aplicación de la autotutela ejecutiva tiene medios suficientes para la realización de la fase de ejecución, pero que halla el límite en el domicilio inviolable.
Así se recoge en el artículo 99 de la ley de procedimiento administrativo (en adelante LPA):
«Artículo 99. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial».
Y el artículo siguiente establece no solo los medios de la ejecución forzosa sino la necesidad de solicitar en esos casos la autorización judicial:
«Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.»
La competencia del juzgado de lo Contencioso para la entrada en el domicilio en el seno de un procedimiento de Inspección no tiene cabida al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 LJCA, so pena de realizar una interpretación incorrecta, extensiva y contra legem del precepto que confiere la competencia objetiva para acordar tales entradas. No se trata de un acto administrativo a ejecutar, ni los medios son los adecuados para instruir un procedimiento de inspección.
En efecto, la finalidad de la solicitud de entrada suele ser la de obtener pruebas para una regularización tributaria de determinados ejercicios impositivos.
La clave de la cuestión reside en analizar, qué se entiende por ACTO DE EJECUCION FORZOSA, según dispone el artículo 8.6 de la LJCA. Es por tanto, la Ley del Procedimiento Administrativo vigente, la que nos da la solución, en concreto en los artículos 97 y siguientes.
Así el artículo 97 indica que:
«1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.»
Indicándose también en los artículos 84 y 88 de la LPA, qué debe considerarse como resolución:
«1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
- También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.»
«Artículo 88:
- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.»
Por tanto, no existiendo RESOLUCIÓN ALGUNA que requiera una ejecución forzosa en el sentido de la LPA como cuerpo normativo que enmarca la actuación procesal de la ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, no es aplicable el artículo 8.6 de la LJCA. Es decir, no puede considerarse que las actuaciones tributarias para la obtención de pruebas en un procedimiento inspector sea un acto de ejecución forzosa. Requisito procesal, éste, indispensable para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo pueda ejercer su competencia tal y como está redactado el precepto en la Ley Rituaria Contenciosa-Administrativa.
Lamentaba Salvador Mas que la Sala del TSJ de la CV en sentencia de 14/9/2016[1] no había acogido su tesis, fundamentándolo, a mi modo de ver, incorrectamente en que la autorización judicial lo era en ejecución forzosa derivada de la orden de carga en plan.
En fin, os animo a seguir esta vía porque me parece absolutamente sólida la postura expuesta.
Sentencias relacionadas para su estudio[2]
Francisco R. Serantes Peña
Abogado Tributarista
[1] http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/1015b8d5d06c0f29/20161116
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013.
Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995.
STC 22/1984 del Tribunal Constitucional.