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Tasación Pericial Contradictoria en los casos de responsabilidad solidaria a aquellas personas que causen o colaboren en la ocultación de bienes embargables

La Tasación Pericial Contradictoria en algunos supuestos conflictivos. Derivación de responsabilidad del artículo 42.2 LGT

Desde la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) llevamos años procurando que la Administración cumpla la Ley de Transparencia y publique las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales (T.E.A.R.). Como el Tribunal Económico Administrativo Central (jefe orgánico de los anteriores) es renuente a su cumplimiento, en la web de la AEDAF hemos incorporado una base de datos de resoluciones de estos tribunales administrativos que alimentamos los propios asociados, en espera, de que las Administraciones revisoras empiecen a cumplir.

Es una exigencia de transparencia de las Administraciones Públicas, pero además reflejaría una magnífica imagen, ya que hay muchas resoluciones de TEAR que ponen en cintura a las Administraciones Tributarias. Y además es una excelente herramienta para los asesores fiscales, ya que establecen criterios desconocidos y beneficiosos para los contribuyentes.

Un ejemplo de ello, es la resolución del TEAR de la CV de 19 de enero de 2017 en el expediente 46/9353/2015. En él se examinaba una declaración de responsabilidad del artículo 42.2 LGT.

Como sabemos, el artículo 42.2 de la LGT establece la responsabilidad solidaria a aquellas personas que causen o colaboren en la ocultación de bienes embargables, en su levantamiento o dificulten su traba, de la siguiente forma:

«2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.»

Podríamos decir que éste ha sido uno de supuestos estrella de los últimos tiempos. Todos tenemos en mente algún caso.

El ejemplo paradigmático era el del director del Banco que recibía una notificación de embargo de una cuenta corriente y antes de anotarla, llamaba al cliente para retirar el importe de la cuenta corriente. El límite del alcance de la responsabilidad, tal como hemos subrayado era el valor de lo que se había ayudado a distraer. En el ejemplo, no hay duda, porque era dinero.

Pero si lo distraído es un bien, ¿cuál sería el límite?

En dicho asunto, el cliente se quejaba porque, porque la AEAT le había derivado la responsabilidad y había fijado el alcance en el importe total de la deuda (1,7 MM), porque el valor de un inmueble del activo de la sociedad (6 MM) era muy superior a la deuda, cuando en realidad lo que se había supuestamente ocultado era una sociedad que se había vendido por un euro (en cuyo activo figuraba el citado inmueble, si bien en su pasivo figuraba, entre otras cosas, deudas hipotecarias por mucho más importe que el valor de su activo).

Es decir, que la sociedad no valía nada o incluso habría que pagar para que alguien se la quedara.

Como regla general en toda fijación de valores cabe la Tasación Pericial Contradictoria (en adelante TPC), procedimiento regulado en el artículo 135 LGT y al recibir la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, además de recurrir solicitamos la Tasación Pericial Contradictoria.

La solicitud de TPC se tiene que formular «dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente» (135.1 LGT) y «determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma».

Hay que tener cuidado en ese momento, porque la AEAT suele inadmitir la misma, bajo algún pretexto, y si no se ha recurrido o reclamado ad cautelam, la Administración podría entender que transcurrió el plazo de recurso sin haberlo ejercitado, con las fatales consecuencias que ello conllevaría. Por ello, recomiendo solicitar la TPC y subsidiariamente para el caso de que se estimase que no procede por cualquier motivo o que se pudieran simultanear que se tramite en todo caso la reclamación económico administrativa (o el recurso de reposición).

En el asunto que os estoy comentando, cuando recibimos la notificación de declaración de responsabilidad se solicitó la TPC y subsidiariamente el recurso de reposición. La AEAT inadmitió la TPC diciendo que el valor era el que le habían dado las partes y por tanto no tramitó la misma, aunque no le quedó más remedio que tramitar el recurso, desestimándolo.

El TEAR de la CV estimó la reclamación acogiendo nuestra tesis en líneas generales, si bien no se pronunció sobre la necesidad de ofrecer en el pie de recursos la posibilidad de la Tasación Pericial Contradictoria, cuestión que estimamos básica si no se quiere incurrir en nulidad radical por vulnerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24 CE).

Sin embargo, esta cuestión ha quedado recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sección 2ª, de la Sala de lo contencioso Administrativo de 22 mayo 2018, en el recurso 38/2017, (Id. Cendoj 28079130022018100147 y auto aclaratorio Id. Cendoj 28079130022018800010 ) siendo ponente el  Excmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, que declara la necesidad «de informar en la notificación del acto declarativo de la responsabilidad solidaria (o de la liquidación) que haya estado precedido de una comprobación de valores de la posibilidad impugnatoria que comporta la TPC, con carácter previo al recurso o reclamación económico administrativa» aunque no considera el defecto como una nulidad radical sino como una notificación irregular, que le abre la posibilidad de solicitar, ahora, la TPC.

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista