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Declaración de nulidad de una ordenanza municipal del IBI recurrida por vía indirecta. Novedosa tesis en el ámbito del derecho tributario local

El verano pasado un afamado asesor fiscal, ahora jubilado, me comentó que el Ayuntamiento de Sueca (Valencia) le había aumentado de un año para otro el Impuesto sobre el Valor Añadido (IBI) del apartamento donde veranea en la nada despreciable subida porcentual del 35%. El aumento había sido planeado con alevosía y “agostidad” por los servicios municipales ya que el plazo de recurso se extinguía a finales del mes de agosto de 2025.

Como la profesión ha cambiado tanto en los últimos años uno no se puede ir a la playa sin el ordenador personal, así que como se hallaba mi portátil en el maletero del coche, me ofrecí a recurrírselo en vía administrativa. En bañador, disfrutando de una cerveza bien fría y de una fenomenal compañía presentamos un recurso por la contribución urbana del apartamento y otro por la plaza de garaje.

Recibida la desestimación a principios de octubre, realizamos un profundo estudio de la cuestión que dio como resultado que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia dictara una muy novedosa sentencia por la que anulaba las liquidaciones y se declaraba la nulidad de la Ordenanza Municipal del IBI de Sueca.

El nuevo equipo de gobierno de Sueca se encontró un agujero presupuestario importante y la medida no se hizo esperar. Subir el IBI en un 35%.

Derecho financiero y tributario

A mis alumnos de Derecho Tributario I les explico que la asignatura, en los planes de estudio como el que yo cursé, se llamaba Derecho Financiero y Tributario porque partía del estudio conjunto del derecho financiero del Estado aunque con especial dedicación a una parte de dichas finanzas, en concreto las de naturaleza tributaria. De esta forma, se estudiaba unos pocos temas con las cuestiones más importantes de Derecho Presupuestario que en los planes de estudio universitarios de hoy en día, prácticamente han desaparecido. [1]

Si solo vemos el activo de un balance o solo vemos los ingresos de una cuenta de resultados no vamos a comprender el asunto El presupuesto, como un balance, no tiene sentido si solo se examina una parte, si no se examina la otra cara. No se entiende la cuestión en su integridad si no se entiende que los ingresos están directamente relacionados con los gastos que tienen que atenderse, como la cara y la cruz de una moneda.

El interesado que había sido cocinero antes que fraile, ya que había sido Inspector de Tributos del Estado y, sobre todo, previamente Interventor de Hacienda, relacionó hábilmente la norma tributaria con la presupuestaria, resultando un argumento absolutamente novedoso como veremos a continuación.

Comentario del proceso y de la sentencia

El Juzgado de lo contencioso administrativo dictó la sentencia 62/2025, de fecha 23 de febrero de 2025 que estimó la demanda interpuesta. [2]

En aras a la brevedad que requiere este tipo de publicaciones, realizaré un breve comentario de la sentencia y del proceso

  1. Objeto del recurso.

El contribuyente recurrió las liquidaciones del IBI de 2025 porque el Ayuntamiento de Sueca había subido el tipo impositivo del impuesto a finales de 2024, impugnando indirectamente la Ordenanza fiscal. El argumento principal: el Ayuntamiento subió el IBI sin justificarlo adecuadamente y sin cumplir los pasos legales que exige la Ley cuando hay un déficit presupuestario.

  1. Sobre el recurso indirecto de la Ordenanza

El Ayuntamiento sostenía que no era posible el recurso indirecto, porque el recurrente criticaba defectos formales del procedimiento (falta de informes).

Nuestra tesis, que acogió la sentencia de instancia sostiene que sí se puede cuando esos defectos, como es el caso, afectan a elementos esenciales del tributo, como el tipo impositivo del IBI.

  1. ¿Debía el Ayuntamiento motivar la subida del IBI?

Aunque los Ayuntamientos tienen autonomía para fijar el tipo dentro de los límites legales, esa libertad no es absoluta.

La subida en cuestión fue del 35%, y no consta ningún informe que explicara por qué se escogió esa medida concreta.

  1. La clave del caso: el artículo 193 TRLHL

Este precepto, de ámbito claramente presupuestario, no solo por su ubicación sistemática sino por su naturaleza y contenido regula qué debe hacer un Ayuntamiento cuando cierra el ejercicio con un remanente de tesorería negativo (déficit). [2]

El mandato legal que contiene un orden de medidas es meridianamente claro:

1º reducir gastos;

2º si no es posible, acudir a crédito;

3º como última opción, subir ingresos para que el presupuesto siguiente tenga superávit.

  1. Sentencia del juzgado

El juzgado acepta nuestra tesis y afirma que cuando el Ayuntamiento aprobó la subida del IBI, ya estaba en el cierre del ejercicio 2024, ya se conocía o podía conocerse el déficit, y la Ordenanza del IBI se aprobó sin ningún informe que justificara que se habían agotado las otras opciones exigidas por la ley.

Es decir, se subió el IBI sin explicar por qué se elegía esa medida y sin justificar que antes se hubieran intentado las medidas que ordena la Ley, sin respetar el orden de medidas establecidas legalmente.

La Ordenanza fiscal que subió el tipo del IBI es nula, y por tanto también lo son las liquidaciones recurridas basadas en ella.

El motivo fundamental es la ausencia absoluta de informe y explicación o motivación de la adopción de la subida impositiva, incumpliendo el orden de prelación legal establecido en el artículo 193 TRLHL, lo que supone una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015.

Recurso de apelación

La sentencia no es firme, ya que el Ayuntamiento, como cabía esperar, recurrió en apelación y ahora el TSJ de la CV deberá pronunciarse sobre el asunto, y podrá confirmar, revocar o matizar la sentencia del juzgado (con la última reforma convertido en Tribunal de Instancia), sin olvidar que quizá quepa un recurso de casación ante el TS, ya que la cuestión es evidente que tiene su miga. Recordemos que el TS ahora solo estudia los casos que tienen “miga”, esto es, interés objetivo para la formación de jurisprudencia.

Aviso a navegantes.

La noticia saltó a los medios generalistas y tuvo cierta repercusión local. [4]

Habida cuenta del estado de la nación sumido en numerosos casos de presunta corrupción o no tan presunta, ya que ayer se conoció la sentencia del caso “mascarillas” que ha condenado a un ministro a 24 años de prisión, considero que es una muy buena noticia que los tribunales hagan cumplir la Ley en materia de gasto.

Nuestros representantes deben reducir el gasto antes que subir los impuestos.

Debemos exigir a nuestros representantes que se comporten diligentemente y acomoden el gasto a los ingresos, en lugar de aumentar los tributos indiscriminadamente, tal como ordena la Ley y la diligencia de un buen padre de familia.

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

    


 [1]  Podríamos sostener sin equivocarnos que se puede eliminar de la frase el adverbio “prácticamente”.

[2]  Acompañamos en pdf la sentencia: SENTENCIA Nº 62/2026. Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Valencia.

[3]  Dispone el art. 193 TRLHL que: “Artículo 193. Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo. Remisión a otras Administraciones públicas.

1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 177.5 de esta ley.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el presupuesto general y de los estados financieros de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate”.

[4] Un juzgado anula la subida del 35% del IBI en Sueca por no aplicar antes otras medidas para paliar el déficit : https://www.levante-emv.com/ribera/2026/02/28/juzgado-anula-subida-ibi-35-sueca-medidas-deficit-127345193.html?utm_source=whatsapp&utm_medium=social&utm_campaign=btn-share   / El gobierno de Sueca defiende la legalidad de la subida del IBI y pide a la jueza que aclare la sentencia que la anula: ttps://www.levante-emv.com/ribera/2026/03/03/gobierno-sueca-defiende-legalidad-subida-ibi-jueza-sentencia-127453087.html/  La oposición de Sueca reclama al gobierno que devuelva a todos los vecinos el incremento del IBI anulado por un juzgado: https://www.levante-emv.com/ribera/2026/03/04/oposicion-reclama-gobierno-sueca-devuelva-incremento-ibi-127481814.html