La extraña caducidad de la tasación pericial contradictoria
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024, rec. cas. 1028/2023 reitera y refuerza su doctrina anterior relativa a la caducidad del supuesto procedimiento de tasación pericial contradictoria (en adelante, TPC), en los casos en que éste excede el plazo de seis meses por causa imputable a la Administración. Se afirma que, en tales situaciones, la suspensión del plazo del procedimiento principal en que se inserta la TPC, provocada por su solicitud, se levanta automáticamente, pudiendo producir, como efecto, que dicho procedimiento principal, a su vez, exceda su plazo máximo, con las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria. En concreto, la respuesta dada a la cuestión con interés casacional es la siguiente:
“(…) se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable”.
Para poder llegar a esta conclusión, es necesario formularse dos interrogantes, que ya habían sido despejados por resoluciones anteriores, de forma muy discutible, como vamos a intentar demostrar a través de estas páginas.
En primer lugar, debemos plantearnos si este pretendido procedimiento, que siempre se inserta en otro, tiene fijado un plazo autónomo para su terminación. Esta cuestión ya fue resuelta por la Sentencia de 17 de enero de 2019, rec. cas. 212/2017, acudiendo, para ello, a un examen de la naturaleza de la TPC. En este sentido, se afirma que estamos ante un medio impugnatorio sui generis tendente a combatir la comprobación de valores que haya servido de base a una liquidación tributaria, pero que, por ello mismo no es un procedimiento de impugnación en sentido estricto. Esta conclusión determina, para el Tribunal, la aplicación del plazo general de seis meses previsto, por defecto, para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, ex art. 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
Esta resolución, sin embargo, no avanza mucho en la segunda cuestión que debemos plantearnos, esto es, en las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo. Y ello porque tal aspecto se suscitaba en términos negativos, ya que el recurrente había planteado, en la instancia, que la inobservancia del plazo, de conformidad con el art. 104.3 de la LGT, debía dar lugar al silencio positivo, tratándose de un procedimiento iniciado a instancia de parte. Dicha pretensión es rechazada por el Tribunal Supremo, al entender que “el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración”.
Este segundo aspecto, el de los efectos del incumplimiento del plazo, aparece abordado por primera vez en términos positivos, por dos SSTS de 17 de marzo de 2021, rec. cas. 3673/2019 y 4132/2019, respectivamente. Dichas resoluciones abordan la cuestión desde una doble óptica, de análisis del art. 135.1 de la LGT, por un lado, y de aplicación de los principios, por otro.
Por lo que se refiere al primer aspecto, estas sentencias entienden que, cuando el art. 135.1 de la LGT afirma que la presentación de solicitud de TPC “determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma”, lo que está ordenando es una suspensión del procedimiento en que aquélla se inserta. Así, la Sentencia de 17 de marzo de 2021, rec. cas. 4132/2019, señala lo siguiente:
“De la regulación normativa vista se colige sin dificultad que al promover la tasación pericial contradictoria el efecto automático que se prevé es la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma, esto es, ya se ha dicho, el acto resolutorio, art. 101 de la LGT, pierde su eficacia y pierde su condición de acto final del procedimiento; el procedimiento administrativo -en este caso el procedimiento de gestión de comprobación de valores- en el que se inserta la tasación pericial contradictoria, por tanto, queda suspendido hasta que finalice el procedimiento de tasación pericial contradictoria”.
Como puede observarse, el Tribunal equipara la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso con una suspensión del propio procedimiento. Adicionalmente y de forma coherente con lo anterior, afirma que la liquidación que se haya practicado pierde su carácter de acto final de aquel, ya que, añadimos nosotros, deberá ser confirmada o sustituida por la que se derive de la TPC.
Desde el punto de vista de los principios, la misma Sentencia que venimos comentando afirma que “no se sostiene jurídicamente que el procedimiento de tasación pericial contradictoria, con evidente carácter instrumental, inserto en un procedimiento administrativo sometido a un plazo fatal de caducidad, pueda trasladar al procedimiento en el que se inserta el efecto patológico de dilaciones debidas a la incorrecta actuación administrativa sin ningún efecto, de suerte que el plazo del procedimiento administrativo principal se pueda alargar indefinidamente sin consecuencia negativa alguna, más que el posible no devengo de los intereses, en detrimento precisamente de los intereses del contribuyente a cuyo favor se ha pergeñado el procedimiento de tasación pericial contradictoria”. Esto es, se sostiene que el contribuyente tiene derecho a que el procedimiento principal finalice en el plazo marcado por la Ley, so pena de caducidad, garantía que no puede ser burlada mediante una prolongación indebida de la TPC que se inserta en aquél.
Así las cosas, la consecuencia parece clara: del mismo modo que la solicitud de TPC provoca, a juicio del Tribunal, la suspensión del procedimiento principal, la superación del plazo máximo de seis meses de la TPC por causa imputable a la Administración provoca el alzamiento automático de dicha suspensión. En consecuencia, si, sumando el tiempo transcurrido en el procedimiento principal antes de la TPC y el registrado tras la superación del plazo de seis meses de esta última, se excede el plazo máximo de dicho procedimiento principal, se producirán las consecuencias previstas legalmente. Esto es, si se trata de una comprobación de valores se habrá producido su caducidad y si estamos ante un procedimiento inspector, tendrán lugar las consecuencias previstas en el art. 150.6 de la LGT, señaladamente, la no interrupción de la prescripción por las actuaciones desarrolladas.
Como puede observarse, hasta el momento tenemos cuatro conclusiones claras. En primer lugar, el procedimiento de TPC está sujeto a un plazo de seis meses. En segundo lugar, la superación de dicho plazo no da lugar a un silencio positivo, sino a una especie de caducidad, que podemos calificar como sui generis. En tercer lugar, cuando la TPC se inserta en otro procedimiento, su promoción determina la suspensión de este último. Finalmente, si la TPC excede su propio plazo de seis meses –por causa imputable a la Administración-, la consecuencia que se produce, en virtud de esa caducidad singular, es el levantamiento automático de la suspensión del plazo del procedimiento principal, con las consecuencias que procedan.
Ahora bien, como puede observarse, esta tesis está construida sobre la única base normativa de los arts. 104.1 y 135.1 de la LGT. El primero, en cuanto a la aplicación del plazo general de seis meses y el segundo, en lo relativo a la propia naturaleza jurídica de la TPC y a los efectos que produce sobre el procedimiento principal en el que se inserta. En lo demás, el Tribunal acude a un argumento principialista, vinculado a la protección de los derechos y garantías de los contribuyentes. Pero dicho argumento es insuficiente, por sí mismo, para perfilar jurídicamente la consecuencia que se anuda a la superación del plazo de seis meses de la TPC.
Consciente de esta situación, la Sentencia de 15 de febrero de 2022, rec. cas. 2269/2022 busca este apoyo normativo explícito que le falta a la doctrina así construida, encontrándolo en una somera cita del art. 104.3 de la LGT, en conexión con el 162 del el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). Con arreglo al último precepto –apartado 1.e)-, la TPC puede terminar “por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
La norma transcrita es utilizada por el Tribunal para concluir que ese levantamiento de la suspensión del procedimiento principal tiene como causa, jurídicamente hablando, la caducidad prevista para la TPC en los arts. 104.3 de la LGT y 162.1.e) del RGAT, razonando, adicionalmente, que dicha “caducidad es un efecto que deriva directamente de nuestra jurisprudencia, ampliamente plasmada y con ella se castiga la inobservancia de los plazos determinados en la ley”. Finalmente, como si le abordara al Tribunal cierta mala conciencia, añade que “ese efecto es consecuencia de una interpretación del artículo 104 LGT respetuosa del principio general que en el precepto se establece, atendido el hecho de que la TPC, aun promovida a instancia de parte, forma parte o está asociada a un procedimiento inquisitivo”.
En definitiva, esta Sentencia de 15 de febrero de 2022, rec. cas. 2269/2022, aunque busca y obtiene un apoyo normativo explícito a su conclusión, termina apelando también a los principios. En concreto, afirma que está realizando una interpretación del art. 104 de la LGT coherente con su espíritu, que es el de establecer consecuencias negativas para el caso de incumplimiento de los plazos máximos por causa imputable a la Administración.
Actúa así, a nuestro juicio, porque es consciente de que las normas invocadas no abonan la caducidad o, al menos, la que pretende el Tribunal. Así, cuanto el art. 162.1.e) del RGAT se refiere a la caducidad como forma de terminación de la TPC, lo hace remitiéndose al art. 104.3 de la LGT. Y este último contempla la caducidad en los procedimientos iniciados a instancia de parte, “cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario”, que podrá ser declarada por la Administración, transcurridos tres meses. Esto es, las normas invocadas no contemplan la caducidad de los procedimientos que superan su plazo por causas imputables a la Administración, sino que, circunscribiéndose a los procedimientos iniciados a instancia de parte, sancionan la inactividad de los contribuyentes, contemplando la posibilidad de que la Administración los declare caducados.
Por tanto, los preceptos que se alegan no son aplicables a los casos contemplados por el Tribunal, donde se estaban dirigiendo procedimientos inquisitivos contra los contribuyentes, iniciados de oficio, y en los que se había producido una dilación excesiva de los aquéllos, por motivos imputables a la Administración.
Deben resaltarse, además, las consecuencias negativas que se derivan para los contribuyentes de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo. Así, el art. 162.4 del RGAT afirma, de forma coherente con la caducidad que regula dicha norma, que “en el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria”. Esto es lógico, ya que, si la TPC caduca como consecuencia de la inactividad del contribuyente, la consecuencia jurídica debe ser equivalente a una dejación en el ejercicio de este mecanismo singular de defensa, esto es, la confirmación del valor comprobado inicialmente por la Administración.
Bajo la doctrina del Tribunal Supremo, al invocar el art. 104.3 de la LGT, se pueden producir efectos perniciosos para los contribuyentes, por mucho que no sea ésta su intención. Así, teniendo en cuenta que dicha doctrina ya había rechazado la existencia de un silencio positivo en estos casos –Sentencia de 17 de enero de 2019, antes citada-, pudiera suceder que, excedido el plazo de una TPC pero no, como consecuencia de ello, el del procedimiento principal –p. ej., una inspección-, se produzca una caducidad de la primera que produzca, como efecto, confirmar la comprobación administrativa. En la situación descrita, el único efecto del incumplimiento del plazo por causa imputable a la Administración sería, paradójicamente, ratificar la valoración realizada por aquélla, privando al contribuyente del instrumento de defensa que significa la TPC.
Este posible efecto no ha pasado inadvertido para el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 6 de noviembre de 2023, rec. cas. 2506/2022, afirma lo siguiente:
“Pues bien, en esta ocasión es evidente que la tasación pericial contradictoria no ha terminado por las formas previstas en las letras b) y c) del citado apartado 1. Tampoco terminó por la forma contemplada en la letra a) del mismo apartado, puesto que antes de que se produjera la entrega en la Administración Tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, terminó por la forma de prevista en la letra e) del citado apartado 1, como vamos a comprobar más abajo. Ello es importante, habida cuenta que, con respecto al apartado 1.e) el apartado 4 de dicho artículo 162 establece que "la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria"”.
A nuestro juicio, esta tesis, recién ratificada, parte de un pecado original, como es el de entender que la TPC cuenta con un plazo propio que suspende el del procedimiento principal en que se inserta. Frente a dicha solución, pueden sostenerse dos interpretaciones alternativas, que pasamos a exponer.
En primer lugar, puede defenderse que la TPC es un “subprocedimiento” o trámite que carece de plazo autónomo de finalización, ya que forma parte del verdadero procedimiento con plazo propio, que es el de comprobación de valores. Esto es, todo el procedimiento de comprobación de valores, cuando se desarrolla de manera autónoma, esto es, no insertada en una inspección, debe finalizar en el plazo de seis meses, produciéndose su caducidad en caso contrario.
Esta tesis se deriva de la propia ubicación sistemática del art. 135 de la LGT, situado en la Subsección 4ª de la Sección 2ª del Capítulo III de la LGT, dedicada al procedimiento de comprobación de valores. Subsección que contiene dos preceptos, el art. 134 dedicado a la práctica de la comprobación de valores y el 135, que regula la TPC. Ambos trámites forman parte de un único procedimiento, que es el de comprobación de valores. Así lo señala de forma expresa el art. 123 de la LGT, que encabeza esta Sección 2ª, cuando afirma que son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, “el procedimiento de comprobación de valores” [art. 123.1.d)].
Esta conclusión es la que se desprende también de la regulación de la comprobación de valores contenida en el RGAT. En concreto, debemos acudir a la Sección 9ª del Capítulo II del Título IV, dedicada al procedimiento de comprobación de valores.
La referida Sección tiene tres subsecciones: la primera, formula normas comunes para la comprobación de valores y la tasación pericial contradictoria; mientras que las dos siguientes se dedican, de manera específica, a cada uno de dichos trámites o subprocedimientos. Buena prueba de que la Subsección primera formula normas comunes, es la referencia a la TPC que contiene el art. 159.4, incluido en aquélla. Así, afirma que “cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento”. Por ello, cuando las normas de dicha Subsección se refieren a la comprobación de valores, lo hacen en un sentido genérico, comprensivo de dicha facultad y de la que la LGT atribuye a los contribuyentes como respuesta a la misma, esto es, la TPC.
Por tanto, recapitulando, estamos ante un único procedimiento de comprobación de valores, que siempre lleva aparejada la posibilidad de que el particular inste la TPC y que, cuando ésta se promueve, forma parte de ese mismo procedimiento. En los supuestos en que la comprobación de valores se desarrolla de forma autónoma, el plazo aplicable a la totalidad del procedimiento, incluyendo la TPC, es el de seis meses, de conformidad con el art. 104.1 de la LGT. Su incumplimiento da lugar a la caducidad, según lo dispuesto en el art. 104.4.b) de la LGT, ya que estamos ante un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables para el contribuyente.
Así las cosas, la promoción de la TPC no provoca suspensión alguna del procedimiento principal, ya que lo único que contempla el art. 135.1 de la LGT es una suspensión de los efectos de la liquidación inicialmente practicada, esto es, de su ejecutividad y de los plazos para interponer recursos contra la misma. Dicha consecuencia es inevitable, ya que la puesta en marcha de la TPC cuestiona la propia existencia de la liquidación y, sobre todo, su cuantía. Tras el desarrollo de dicho medio impugnatorio singular, se ratificará dicha liquidación, se anulará –en caso de que el perito tercero ratifique el valor declarado por el sujeto pasivo- o se modificará en su importe. Pero ello no implica una suspensión del procedimiento o de su plazo, sino, exclusivamente, de los efectos de la liquidación inicial.
Puede afirmarse que el plazo de seis meses, así entendido, como aplicable a la totalidad del procedimiento de comprobación de valores, incluida la TPC, resulta insuficiente, sobre todo cuando deben valorarse un conjunto amplio de bienes. Ello es cierto, pero también lo es que dicha insuficiencia aparece remediada, en alguna medida, por tratarse de un procedimiento de gestión al que resultan aplicables los períodos de interrupción justificada, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, y los períodos de suspensión del plazo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT.
Así las cosas, el art. 159.1 del RGAT afirma que la comprobación de valores –seguida, hipotéticamente, de una TPC- puede realizarse de manera autónoma o bien insertarse en el seno de otro procedimiento, incluyendo el de inspección. En el primer caso, ya sabemos cuál es su plazo y las consecuencias de su incumplimiento. En el segundo, el art. 159.3 señala que el plazo de la comprobación de valores “será el del procedimiento que se esté tramitando”. Por tanto, la comprobación de valores realizada en el seno del procedimiento inspector, así como la TPC subsiguiente, carecen de plazo propio, sino que se aplica el del procedimiento inspector, regulado en el art. 150.1 de la LGT, cuyo incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en el art. 150.6 de la misma Ley. En tales casos no se pueden computar períodos de interrupción justificada ni dilaciones no imputables a la Administración –art. 150.2 de la LGT-, pero la amplitud del plazo -18 o 27 meses- garantiza la posibilidad de que tanto la comprobación de valores como la TPC posterior puedan realizarse efectivamente. Aun así, no puede desconocerse que la incertidumbre acerca de si el sujeto pasivo va a hacer uso o no de la TPC complica que la Administración pueda tener control efectivo sobre el plazo del procedimiento inspector.
Debe resaltarse, en este punto, que la mayor parte de las resoluciones del Tribunal Supremo que hemos expuesto en las páginas precedentes se refieren a supuestos en los que la comprobación de valores se insertaba en un procedimiento inspector iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2015. En la actualidad, la tesis sostenida por dichas sentencias, que propugna una suspensión del procedimiento como consecuencia de la TPC, da lugar a una antinomia. Así, el actual art. 150.3 de la LGT limita la suspensión del procedimiento inspector a una serie de supuestos tasados, a modo de lista cerrada. Esta es la voluntad declarada del legislador, que en la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 afirma, con rotundidad, que “podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la Ley en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta”.
Pues bien, si aplicáramos la doctrina del Tribunal Supremo a inspecciones iniciadas tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, deberíamos llegar a la conclusión de que el listado cerrado y taxativo del art. 150.3 no lo es tal, ya que se admite una nueva suspensión “especial”, derivada del art. 135 de la LGT. No parece que ésa haya sido la voluntad del legislador, que habría modificado este último precepto en caso de entender que prevé una suspensión del plazo del procedimiento de inspección como consecuencia de la promoción de una TPC.
Somos conscientes de que la posición que sostenemos no es la única posible. En segundo lugar, frente al argumento sistemático que hemos empleado, que conduce a englobar tanto la comprobación del valor como la TPC bajo un mismo procedimiento gestor, es posible defender que éste se limita a las primeras actuaciones. El fundamento de dicha tesis se encontraría en el hecho de que, en la generalidad de los casos, se practica liquidación y la TPC se promueve después, en el plazo del primer recurso o reclamación contra aquélla. También encuentra su apoyo en la consideración de la TPC como un instrumento impugnatorio singular, que, por ello mismo, entra en juego una vez finalizado el procedimiento de aplicación de los tributos de que se trate.
Si así fuera, el procedimiento de comprobación de valores o el de inspección habría finalizado con la práctica y notificación de la primera liquidación. La posterior TPC, por tanto, carecería de plazo alguno, salvo que lo recondujéramos, como hace el Tribunal Supremo, al de seis meses previsto en el art. 104.1 de la LGT. Si así fuera, tampoco se produciría suspensión alguna del plazo del procedimiento principal, sino que aquél habría finalizado, al menos a efectos de su plazo máximo. Las consecuencias del incumplimiento del plazo de seis meses se limitarían, entonces, al silencio negativo previsto en el art. 104.3 de la LGT, no produciéndose la caducidad. Bajo dicha solución, el sujeto pasivo tendría el derecho a esperar a que finalice la TPC o a impugnar, pasados los seis meses, la liquidación inicialmente practicada, que se vería confirmada por uso del silencio negativo, sin perjuicio de la obligación de continuar el procedimiento y resolver expresamente. Estaríamos aplicando analógicamente la solución prevista en el citado art. 104.3 de la LGT para los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Eso sí, se trataría de un pobre remedio, teniendo en cuenta la tesis de los órganos económico-administrativos, que impide que, a través de las reclamaciones se discuta la corrección del valor mediante la aportación de pruebas periciales, que sólo se admiten ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
A nuestro juicio, no es ésta la tesis más correcta, ya que tiene, como único apoyo, el hecho de que se haya dictado una liquidación inicial, así como la naturaleza híbrida de la TPC, a medio camino entre el procedimiento gestor y el impugnatorio. Supone desconocer que, tras la TPC, deberá dictarse un nuevo acto, que confirme o modifique la liquidación inicialmente practicada. Resulta difícil asumir que un procedimiento haya finalizado antes de que se dicte su último acto de contenido decisorio. Todo ello, además, prescindiendo de la sistemática empleada por la propia LGT, que engloba tanto a las actuaciones de comprobación de valor como a la TPC bajo un mismo procedimiento gestor de comprobación de valores.
En todo caso, la tesis del Tribunal Supremo carece de apoyo normativo y da lugar a consecuencias indeseadas. No puede sostenerse, con fundamento en el art. 135 de la LGT, que la TPC provoca la suspensión del plazo aplicable al procedimiento principal y que ésta cesa automáticamente en caso de que se exceda del de seis meses previsto en el art. 104.1 de la LGT. La suspensión que se produce es la de la ejecutividad de la liquidación y de sus plazos de recurso, pero no del plazo de duración del procedimiento. Además, con ello se solventa el problema que se suscita cuando aquélla se dilata indebidamente y, como consecuencia de ello, se produce una vulneración del plazo del procedimiento principal. Pero no tiene en cuenta que, bajo dicha premisa, esta extraña “caducidad” de la TPC, cuando no da lugar a la del procedimiento principal, confirma el valor comprobado por la Administración, beneficiándose de su propio incumplimiento. Debe advertirse, además, que esta solución no es equivalente a la del silencio negativo que antes exponíamos, ya que este último es un derecho que puede no ejercitarse, aguardando el contribuyente a que se dicte la liquidación que proceda tras la tasación realizada por el perito tercero.
Estas líneas ponen de manifiesto, a nuestro juicio, la necesidad de una regulación expresa, más clara y precisa. Entendemos que ésta debería atender los distintos intereses en liza. De un lado, el derecho de los contribuyentes a que los procedimientos se desarrollen dentro de los plazos previstos, imponiendo consecuencias gravosas para la Administración en caso de que éstos se incumplan por causa imputable a la misma. De otro lado, la necesidad de que aquélla tenga control de los tiempos en que se desarrollan los procedimientos. Creemos que ambos intereses se pueden compaginar entendiendo que la TPC constituye un trámite dentro del procedimiento de comprobación de valores, pero ampliando el plazo de este último en caso de que se promueva. Para los supuestos en que la comprobación se inserte en un procedimiento inspector, el art. 150.3 de la LGT debería contemplar una suspensión expresa de su plazo, por el período máximo que se decida. Superado éste, cesaría la suspensión, volviéndose a computar el plazo del procedimiento inspector.
En ambos casos, el incumplimiento del plazo de ese procedimiento único –de comprobación de valores o de inspección- produciría las consecuencias ya conocidas, esto es, su caducidad o la no interrupción de la prescripción, pero sin que entre el juego la figura del silencio, positivo o negativo.
Jesús Rodríguez Márquez
Abogado y Profesor de Derecho Financiero y Tributario