
La fase de admisión del recurso de casación contencioso-administrativo y el derecho de la Unión Europea
(A propósito de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión)
1. Introducción
El modelo de casación contencioso-administrativa alumbrado en la Ley Orgánica 7/2015 y puesto en marcha efectiva en julio de 2016 tuvo muy presente la necesidad de responder a los retos que a los jueces y tribunales españoles plantean su condición de jueces comunitarios y su obligación de otorgar efectividad interna a las determinaciones del ordenamiento jurídico de la Unión.
Por ello, entre las razones que permiten al Tribunal Supremo apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el Legislador señaló la de que la resolución judicial que se pretende recurrir interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en los que pueda ser exigible su intervención a título prejudicial [artículo 88.2.f) LJCA].
Esta razón para apreciar el interés casacional objetivo responde a la misma sustancia que las previstas en las letras d) y e) del artículo 88.2 LJCA en relación con el componente constitucional de ordenamiento jurídico, que permiten centralizar ante el Tribunal Supremo, como vértice de la organización jurisdiccional contencioso-administrativa en nuestro sistema procesal, antes de la intervención, en su caso, del Tribunal Constitucional, el control de aquellas sentencias (con las exiguas exclusiones que se contienen en el artículo 86 LJCA) que interpretan y aplican normas legales de cuya constitucionalidad cabe dudar o que resuelven pretensiones en contradicción con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución.
El mismo designio ilumina el artículo 88.2.f) LJCA, que coloca al Tribunal Supremo en una situación semejante en lo que se refiere a la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y a la interpretación y aplicación de los componentes del ordenamiento jurídico interno que son transposición de aquél o que, simplemente, inciden en su ámbito material.
En efecto, esta razón para apreciar el interés casacional objetivo habilita al Tribunal Supremo para controlar la aplicación del Derecho de la Unión por los órganos jurisdiccionales de instancia, operando como “cortafuegos” ante eventuales situaciones de incumplimiento de dicho ordenamiento y, consecuentemente, para enervar las consecuencias anudadas al mismo. En particular, constituye un cauce privilegiado para admitir recursos contra sentencias que, en ámbitos armonizados, hacen caso omiso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o resuelven en contradicción con sus criterios, atribuyendo a las normas del Derecho de la Unión una exégesis distinta de la sostenida por los jueces con sede en Luxemburgo.
En relación con este último aspecto, el de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, el artículo 88.2.f) LJCA habilita al Tribunal Supremo para intervenir en aquellos casos en los que el órgano de instancia haya resuelto un litigio en el que está en juego una norma de dicho ordenamiento, bien por defecto, haciendo caso omiso de su existencia, bien por exceso, interpretándola por su propia autoridad, sin dirigirse a título prejudicial al Tribunal de Justicia aun a pesar de que no concurran las excepciones de la doctrina CILFIT (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 -283/81-).
En este sentido, el recurso de casación contencioso-administrativo instaurado en 2015, que generaliza las resoluciones susceptibles de ser impugnadas (siempre que la cuestión que se suscite revista interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia), ha alterado la posición relativa de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en lo que se refiere al planteamiento de cuestiones prejudiciales. Salvo en los contados casos en los que la resolución no es recurrible en casación, en los demás -la inmensa mayoría- el Tribunal Supremo queda situado en la condición de órgano jurisdiccional interno que resuelve en última instancia, resultando obligado, en los términos del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial a menos que concurra alguna de las citadas excepciones CILFIT (no pertinencia de la cuestión para la resolución del litigio, “acto claro” y “acto aclarado”). Los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la necesidad de interpretación de una norma del Derecho de la Unión para resolver el debate, quedan facultados para formular un reenvío prejudicial, nunca obligados.
Por lo tanto, el “nuevo” recurso de casación contencioso-administrativo refuerza la posición del Tribunal Supremo en relación con el Derecho de la Unión Europea, permitiéndole centralizar las operaciones de interpretación y aplicación de dicho ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la potestad soberana de los jueces de la instancia, si lo estiman pertinente, de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Para el Tribunal Supremo supone un plus de responsabilidad que debiera facilitar un diálogo más flexible entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa española y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Esa responsabilidad que el Tribunal Supremo asume como órgano jurisdiccional interno que monopoliza el control de la aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea por los operadores jurídicos domésticos tiene (debe tener) una singular manifestación al tiempo de motivar la decisión de inadmisión de un recurso de casación en el que se suscite con rigor y precisión una cuestión atinente a dicho ordenamiento jurídico.
Siempre tuve para mí que la fórmula de las providencias estereotipadas reducidas a reproducir cláusulas de estilo, desvinculadas de los argumentos plasmados en el escrito de preparación y aplicables a no importa qué asunto [«no se fundamenta suficientemente, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo»; «nada útil se argumenta sobre el “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia” en los términos que viene exigiendo esta Sección Primera en aras de la formación de la jurisprudencia»; «la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción» de interés casacional; etc.; pero sin motivar por qué se considera insuiciente la fundamentación del interés casacional, por qué se reputan inútiles los argumentos vertidos en el escrito de preparación o por qué no se justifica la concurrencia de tales presupuestos], casa mal con el modelo casacional instaurado en 2015 y puede resultar de difícil engarce con las exigencias que emanan del artículo 24.1 de la Constitución Española. Divorcio que me parece más evidente cuando el debate se suscita en el seno del Derecho de la Unión Europea, dado el compromiso asumido por España en virtud del segundo párrafo del artículo 19.1 TUE, que compromete a los Estados miembros y, por tanto, a sus jueces y tribunales (mediante la interpretación y la aplicación de las normas procesales internas) a establecer las vías de recursos necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada en relación con modelos de recursos muy parecidos al español, permite que me ratifique en mi convicción (que no dejaba de ser una mera intuición alimentada por el “ojo clínico” de un viejo jurista) y afirmar sin riesgo de equivocarme que, en ocasiones, el Tribunal Supremo no está cumpliendo los cánones que exige el Tribunal de Justicia para rechazar a limine un recurso de casación en el que estén comprometidas la interpretación uniforme y/o la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea.
Me vienen a la memoria algunos supuestos inéditos que el Tribunal Supremo se ha negado a analizar mediante providencias “clónicas” de inadmisión que, a mi juicio, se separan de los estándares mínimos exigidos por el Tribunal de Justicia. Antes de seguir adelante me detengo para dar cuenta de uno de ellos, en el que se evidencian las deficiencias de las que me lamento. Se trata de la cuestión de si la doctrina sentada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en la sentencia KUBERA (15 de octubre de 2024, C-144/23) obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a reinterpretar sus facultades cautelares para garantizar la obligación de suspensión que el artículo 108 TFUE, apartado 3, impone respecto de las ayudas de Estado ejecutadas sin la preceptiva comunicación a la Comisión Europea. Creo que tal cuestión reúne interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular [artículo 88.3.a) LJCA] y porque los criterios sentados hasta ahora por las Salas de instancia pudieran resultar contrarios a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [artículo 88.2.f) LJCA]. Sin embargo, al día de la fecha el Tribunal Supremo no ha admitido dicho debate a casación con el argumento de que no procede revisar la ponderación cautelar realizada por el tribunal de instancia, análisis que reputa ajeno a la finalidad nomofiláctica de la casación. Esta argumentación, en mi opinión, soslaya la dimensión comunitaria de la cuestión y la obligación del Tribunal Supremo de examinar la pertinencia de un eventual reenvío prejudicial.
2. La sentencia KUBERA
La sentencia KUBERA tiene como telón de fondo el sistema procesal contencioso-administrativo esloveno, en el que su Tribunal Supremo para autorizar la interposición de un recurso de casación debe comprobar, con arreglo a los criterios señalados por el Legislador nacional (que sobre la cuestión no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la sentencia recurrida se aparte de la existente o que la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo no sea uniforme), si el recurso plantea una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de la ley a través de la jurisprudencia.
Como se puede apreciar, la estructura procesal del recurso de casación contencioso-administrativo esloveno es muy similar a la del nuestro (la fase eslovena de autorización es equivalente a la nuestra de preparación). El Tribunal Supremo de ese Estado miembro de la Unión Europea, como el nuestro, goza de un amplio margen de apreciación para seleccionar los asuntos que va a decidir. Por otra parte, la resolución denegatoria de la solicitud de autorización puede adoptarse sin más motivación que la de indicar que no se cumplen los requisitos de inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, de su falta de uniformidad o de apartamiento de ella por parte de la sentencia que se pretende recurrir, al igual que en nuestro sistema, en el que el Tribunal Supremo puede inadmitir un recurso mediante providencia con una sucinta motivación limitada a indicar la razón de la inadmisión [artículo 90 LJCA, apartados 3.a) y 4].
Pues bien, a la vista de tal disciplina procesal e interpretando los artículos 267 TFUE y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha interpretado (i) que el artículo 267 TFUE se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que decide en el orden interno en última instancia deniegue la autorización para recurrir en casación (inadmita un recurso de casación preparado, en los términos de nuestro sistema) sin examinar si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud y (ii) que, en tal tesitura, dicho precepto y el artículo 47 de la Carta imponen a ese órgano jurisdiccional el deber de exponer en la resolución que deniegue la autorización para interponer un recurso de casación (en los términos del sistema español, que inadmita una recurso de casación preparado) los motivos por los que ha decidido no iniciar el procedimiento prejudicial.
La motivación de la sentencia KUBERA es, como nos tiene acostumbrado el Tribunal de Justicia, clara, directa y precisa. Se basa en las siguientes premisas:
1ª) Corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, pero han de hacerlo cumpliendo las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (apartado 31).
2ª) Por ello, aunque el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados miembros establezcan procedimientos de autorización para interponer recursos de casación u otros sistemas de selección o de filtrado de los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, la aplicación de tales procedimientos o sistemas debe respetar las exigencias que se derivan de ese Derecho, en particular del artículo 267 TFUE (apartado 32).
3ª) El procedimiento de remisión prejudicial disciplinado en este último precepto es pieza angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, estableciendo un diálogo de juez a juez cuya finalidad es garantizar la coherencia, la plena eficacia y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, de modo que, en la disciplina del artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales frente a cuyas resoluciones no quepa recurso jurisdiccional de Derecho interno quedan obligados a dirigirse a título prejudicial al Tribunal de Justicia, obligación que se inscribe en el marco de esa colaboración entre este último y los órganos jurisdiccionales nacionales para garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, con el fin de impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia que no se atenga a las normas de ese Derecho (apartados 33 a 35).
4ª) Esa obligación de planteamiento de cuestión prejudicial para los órganos nacionales que resuelven en última instancia sólo cede cuando se den las excepciones CILFIT, esto es cuando constaten que: (i) la cuestión suscitada no es pertinente para resolver el litigio, (ii) la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia (excepción del acto aclarado) o (iii) la interpretación del Derecho de la Unión resulta tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (excepción del acto claro) [apartado 36].
5ª) El órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, se encuentra en alguna de las situaciones en la que queda dispensado de tal obligación (apartado 37).
6ª) Fuera de esos casos de excepción, si, planteada ante el Tribunal nacional que decide en última instancia una cuestión atinente a la interpretación o la validez de una norma del Derecho de la Unión, no autoriza (no admite, en los términos del sistema español) el recurso de casación, la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el órgano jurisdiccional nacional inferior podría imponerse en el ordenamiento jurídico nacional, aun cuando el debate suscitado en apoyo del recurso de casación habría justificado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. De esta manera, se daría lugar a una situación en la que una cuestión relativa a la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión no se somete al Tribunal de Justicia, incumpliéndose la obligación que el artículo 267 TFUE impone y comprometiéndose la eficacia del sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia que dicho precepto establece (apartados 44 a 46).
7ª) De acuerdo con el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, que no tiene más límite que la prohibición de interpretaciones contra legem, los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia deben interpretar de conformidad con las exigencias del artículo 267 TFUE las normas nacionales procesales que les conceden facultades de selección de los asuntos que han de juzgar en casación (apartados 51 a 53). Por lo tanto, han de entender dichas normas internas en el sentido de que quedan obligados a comprobar la pertinencia de la cuestión de Derecho de la Unión planteada para la resolución del litigio y a verificar, en su caso, la necesidad de obtener del Tribunal de Justicia la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión a la que se refiere dicha cuestión (apartados 56 y 57), decidiendo en qué fase del procedimiento nacional procede plantearla (ya en la de autorización o de admisión, ya en una posterior, con o sin debate contradictorio previo) [apartados 58 y 59].
Establecida esa carga del Tribunal Supremo de examinar si está obligado a plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para resolver el recurso de casación, la Gran Sala de este último interpreta en la sentencia KUBERA que la decisión denegatoria que adopte al respecto ha de estar debidamente motivada, indicando expresamente por qué concurre alguna de las tres situaciones (impertinencia de la cuestión, acto aclarado o acto claro) que le eximen de plantear un reenvío prejudicial (apartados 62 a 65).
3. Consolidación de la doctrina KUBERA
A. Año y medio más tarde (24 de marzo de 2026), la Gran Sala reiteró su doctrina en la sentencia Remling (C-767/23) interpretando que el artículo 267 TFUE, leído a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio, independientemente de si esta cuestión incluye o no una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada. La oposición al Derecho de la Unión únicamente quedaría solventada si esa motivación abreviada incorpora las razones específicas y concretas por las que es aplicable al asunto en cuestión una de las tres excepciones CILFIT a la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial.
Este pronunciamiento dio respuesta a una cuestión prejudicial suscitada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado de los Países Bajos en el marco de un recurso de apelación cuyo rechazo liminar puede adoptarse mediante una “motivación abreviada”, sin necesidad de especificar cuál de las tres excepciones CILFIT resulta aplicable en el caso concreto. Además de reiterar lo ya dicho en la sentencia KUBERA, la Gran Sala del Tribunal de Justicia razona que, habida cuenta de la función fundamental del procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE en el ordenamiento jurídico de a Unión, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso no puede desestimar los motivos de un recurso que suscite una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión sin examinar previamente si está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión o si esta última está comprendida en el ámbito de alguna de las tres excepciones CILFIT.
Con esta premisa, el Tribunal de Justicia concluye que dicho órgano jurisdiccional deberá, en todo caso, cumplir el requisito de la motivación, es decir, está obligado a exponer, de modo específico y concreto, las razones por las cuales alguna de esas tres excepciones es aplicable. Y precisa que la desestimación (o inadmisión) de un recurso sobre la base de una motivación abreviada que consista únicamente en la constatación de que el asunto en cuestión no cumple los requisitos a los que la normativa nacional supedita una motivación de tal tipo no satisface la obligación que incumbe, desde el Derecho de la Unión Europea, a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de exponer las razones por las que consideran que una de las tres excepciones CILFIT es aplicable en el litigio del que conocen, justificando que no se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (apartados 24 y 26). Matiza que, a este respecto, habiendo una de las partes invocado el Derecho de la Unión, es irrelevante que se solicite expresamente o no una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, siendo suficiente, para que la obligación de motivación resulte exigible, que se haya efectuado aquella invocación, siempre que, como ocurre en nuestro sistema procesal (cfr. el artículo 33.2 LJCA), conforme al Derecho nacional el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia tenga la obligación (o la facultad) de plantear motivos basados en una norma del Derecho de la Unión de carácter imperativo, aun cuando no haya sido invocada por las partes (apartado 29 y 31)
B. El 11 de junio de 2016, mediante la sentencia Centro Petroli Roma - II (C-386/24), la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia se ocupa de precisar si, a los efectos de la excepción CILFIT del “acto claro”, un órgano que resuelve en última instancia está obligado a demostrar de manera pormenorizada que los órganos jurisdiccionales de última instancia de los demás Estados miembros y el propio Tribunal de Justicia efectuarían la misma interpretación del Derecho de la Unión (apartado 27).
La cuestión prejudicial solventada por el Tribunal de Justicia en esta sentencia fue remitida por el Consejo de Estado de Italia teniendo presente el marco nacional que regula la responsabilidad civil de los tribunales supremos italianos y las dudas que suscita la compatibilidad de ese régimen de responsabilidad con el Derecho de la Unión. En concreto, el Consejo de Estado de la República transalpina se interrogaba si el artículo 267 TFUE, a la luz de los principios de independencia judicial y de duración razonable del procedimiento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional supremo nacional que ha desestimado una solicitud de remisión prejudicial pueda ser objeto de una acción de responsabilidad civil y disciplinaria (apartado 30).
En este contexto, el Tribunal de Justicia se remite a su auto de 15 de diciembre de 2022, Centro Petroli Roma (C-597/21), en el que concluyó que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede abstenerse de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su propia responsabilidad cuando la interpretación correcta del Derecho de la Unión resulte tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable. Debe evaluar la existencia de tal posibilidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión (apartado 32), sin que esté obligado a probar de manera circunstanciada que los demás órganos judiciales de última instancia de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia procederían a la misma interpretación del Derecho de la Unión. No obstante, ha de llegar a tal convicción tras una apreciación que tenga en cuenta que la misma evidencia se impondría también a esos órganos jurisdiccionales y al Tribunal de Justicia (apartado 33).
A la vista de estos criterios, la sentencia Centro Petroli Roma – II concluye que del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, se deduce que cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considere que concurre alguna de las tres excepciones CILFIT y que, por consiguiente, queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se plantea no es pertinente para la solución del litigio del que conoce (cuestión meramente hipotética), bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (acto aclarado) o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión resulta tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (acto claro) [apartado 52].
En particular, en lo que se refiere a la excepción del acto claro, la obligación de motivación exige que se demuestre que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable, indicando el órgano jurisdiccional por qué ha adquirido la convicción de que dicha interpretación también sería igual de palmaria para los demás órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso y para el Tribunal de Justicia, sin que le sea exigible un demostración detallada (apartado 53).
4. Los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en recurso de casación contencioso-administrativo español
En un análisis preliminar, mientras el Legislador no afronte las consecuencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la que doy cuenta para el trámite de admisión de nuestro recurso de casación contencioso-administrativo, parecen evidentes las siguientes conclusiones, de las que la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo debería tomar nota:
1ª) Suscitada de forma precisa y razonada por el recurrente, con invocación del artículo 88.2.f) LJCA, una cuestión que afecta a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión Europea relevante y determinante del fallo recurrido, el Tribunal Supremo queda obligado a examinar la cuestión en fase de admisión del recurso y si, por las razones que fueren, no puede realizar en esa fase el examen para comprobar la relevancia de la cuestión en la decisión del litigio y si concurren o no las excepciones contempladas en la doctrina CILFIT, debe admitir el recurso y realizar dicho examen al decidirlo sobre el fondo tras la fase de interposición.
2ª) Opera así una suerte de presunción de interés casacional para la admisión del recurso que el Legislador debería incorporar al apartado 3 del artículo 88 LJCA. Mientras no lo haga, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la condición de numerus apertus de la lista del apartado 2 de dicho precepto, debería añadir a la letra f) del mismo una específica razón de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando el trámite de admisión no le suministre los elementos de juicio imprescindibles para adoptar una decisión motivada sobre la pertinencia del reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia.
3ª) Si, realizado ese examen, la conclusión es que no resulta pertinente el reenvío prejudicial, decayendo, por ello, la razón para apreciar el interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.2.f) LJCA y procediendo inadmitir el recurso de casación, la decisión que el Tribunal Supremo adopte debe estar específicamente motivada, con indicación de los motivos por los que no estima procedente el reenvío prejudicial y, en particular, la impertinencia para la resolución del litigio de la cuestión de Derecho de la Unión Europea suscitada (cuestión meramente hipotética), la existencia de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular (acto aclarado) o, a falta de tal jurisprudencia, la evidencia de la interpretación que la norma debe recibir (acto claro).
4ª) En consecuencia, para cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia no bastan providencias estereotipadas, de carácter genérico (“clones” de un mismo modelo no adaptados al caso concreto), sobre la falta de justificación por el recurrente del interés casacional objetivo, sino que resulta ineluctable la adopción de una resolución que exponga las razones de la decisión atendiendo en particular a las circunstancias del asunto y respondiendo a los argumentos vertidos en el escrito de preparación del recurso de casación para razonar la presencia de aquel interés.
Joaquín Huelin Martínez de Velasco
Socio de Cuatrecasas
Magistrado del Tribunal Supremo excedente
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