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asuntos de clientes que no terminan con una resolución o sentencia total o parcialmente estimatoria

La controvertida competencia para conocer de los incidentes/recursos contra la ejecución

Como abogados y asesores fiscales sabemos que los asuntos con nuestros clientes no terminan con una resolución o sentencia total o parcialmente estimatoria de nuestras pretensiones. Una vez tenemos el acto por el que la Administración o los Tribunales nos dan la razón, todavía no podemos respirar tranquilos. Falta la ejecución del acto.

Esta ejecución de las resoluciones puede complicarse -y mucho- llegando incluso a tener que explicarle al cliente que aunque hayamos ganado a la batalla a la Administración tributaria, la guerra todavía no ha acabado.

Pensemos, por ejemplo, en un supuesto no tan extraño donde interpongamos una reclamación económico-administrativa y el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) estime parcialmente nuestras pretensiones y anule el acto administrativo impugnado. Pero nosotros, no estando conformes con esa estimación parcial, decidamos recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez aterriza el recurso en manos del Tribunal Superior de Justicia, éste desestima totalmente nuestras pretensiones, confirmando de facto la resolución del TEAR.

 Como el TEAR había estimado en parte nuestras pretensiones, la Administración debe dictar un nuevo acto, atendiendo a lo que le indican sus compañeros del tribunal.

Ante este segundo acto administrativo, el obligado tributario no puede encontrarse indefenso y es por este motivo por el que se configuran los incidentes de ejecución -si nos dirigimos a la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa- o los recursos contra la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 ter de la Ley General Tributaria, LGT.

Es en este momento, cuando queremos atacar el acto impugnado,  cuando empiezan a surgir las dudas ¿quién es el órgano competente para conocer del recurso o incidente contra la ejecución? A primera vista, nos puede parecer que la respuesta está clara: el órgano que dictó la resolución que se ejecuta.

Pero, parémonos a pensar un momento quién es ese órgano, ya que éste no tiene por qué coincidir con el que dicta la última resolución.

En el ejemplo que indicaba, cuando el Tribunal contencioso desestima nuestras pretensiones y acaba confirmando por la vía de hecho la resolución del TEAR, quien realmente se pronuncia sobre el fondo de la cuestión y determina qué debe ser modificado en el acto administrativo impugnado es el tribunal administrativo, limitándose el órgano judicial revisor a confirmar la resolución de este último. Esta postura es la que sigue el Tribunal Económico Administrativo Central[1], tal y como puede leerse en su resolución 00/06199/2014 de 2 de febrero de 2017 en la que fija el siguiente criterio:

“La competencia para resolver un incidente de ejecución es del Tribunal económico administrativo cuando lo que hace el órgano jurisdiccional es confirmar la resolución parcialmente estimatoria de dicho Tribunal económico administrativo ya que, en realidad, lo que se está ejecutando es la resolución de este último”

Ahora bien, tampoco resultaría extremadamente descabellado pensar que, el incidente de ejecución se debería interponer contra la última sentencia dictada, pues sin ella la Administración no podría haber vuelto a actuar. Necesitaba de esa confirmación judicial para dictar un nuevo acto administrativo que reemplace al anulado.

Ante esta tesitura nos encontramos en más de una ocasión y para resolverla debería ser la propia administración actuante, en el nuevo acto que dicte, quien indicase en el pie de recurso quién es el órgano competente. En estos casos, surge el problema de que los actos administrativos que se dictan no en todos los casos se hacen con el cariño o cuidado necesario y se cometen  errores que pueden llevarnos a una completa indefensión.

Siguiendo el ejemplo propuesto, imaginemos que en el pie de recurso del acuerdo de ejecución dictado por la administración tributaria tras nuestra andadura administrativa y judicial se indica que:

este acto se dicta en ejecución de sentencia, en caso de disconformidad con el mismo, podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.”

 

En ese caso, lo lógico sería que haciendo caso de lo dispuesto en el pie de recurso interpusiésemos incidente de ejecución ante el órgano jurisdiccional sentenciador, aunque su sentencia fuera desestimatoria. Si lo pretendido por la administración hubiese sido la interposición de un recurso contra la anulación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, debería haberse hecho referencia en el pie de recurso a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Revisión.

No obstante –aviso para navegantes- si estamos ante un supuesto como el descrito y presentamos un incidente de ejecución frente al Tribunal sentenciador, éste es probable que nos lo inadmita y nos indique que lo que debió presentarse fue un recurso contra la ejecución ante el TEAR, pues es éste quien se pronuncia sobre el fondo y modifica el acto administrativo impugnado. Todo esto tiene muy mala pata si cuando nos dirigimos al TEAR ya ha transcurrido el mes que nos impone el artículo 241 ter de la LGT para interponer el recurso contra la ejecución, pues lo podría inadmitir por extemporáneo. Ante una inadmisión por extemporaneidad, sólo quedaría plantear un recurso de anulación ex. art. 241 bis LGT. Y frente a esto, cruzar los dedos y esperar a que alguien nos quiera entender y pueda entrar a conocer sobre si la ejecución realizada por la administración se ha ajustado a lo dispuesto en la resolución que anulaba el acto administrativo dictado en primer lugar.

Aunque parezca la historia de nunca acabar, estas situaciones ocurren y es por eso por lo que no podemos descansar ni aun habiendo ganado la batalla. Siempre tenemos que estar con los ojos bien abiertos, por mucho sueño que nos pueda entrar después de acabar los 500 recursos que hacen falta para ganar un tema y que éste sea ejecutado correctamente.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal


[1] Criterio fijado por el Tribunal Económico Administrativo Central en sus resoluciones  RG6199/2014 de 2 de febrero de 2017, RG926/05 de 15 de marzo 51de 2007 y RG 2250/01-51 IE de 13 de mayo de 2009.

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