¿Resulta posible derivar la responsabilidad de un responsable?
Tras una jornada de actualización jurisprudencial organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales a la que asistí, siendo ponente el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Manuel José Baeza Díaz-Portalés, se planteó a raíz del auto del Tribunal Supremo número 746/2018, la siguiente cuestión: ¿Cabe derivar la responsabilidad tributaria de un responsable?
Nuestro más Alto Tribunal contempla interés casacional objetivo por entender que, aun no siendo una cuestión totalmente novedosa[1], es aconsejable un pronunciamiento para esclarecer la cuestión y para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia.
La cuestión a tratar, hace referencia a la posibilidad que tendría la Administración tributaria de derivar responsabilidad solidaria, en virtud del artículo 42.2.a) LGT (causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria) por la deuda tributaria de un responsable subsidiario.
La Sala de instancia[2] entiende que sí es posible derivar la responsabilidad en cadena. Esto es, en relación con las deudas de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado previamente responsable, en el caso que nos atañe subsidiario. Todo ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la LGT, en el que se establece que tienen el carácter de obligados tributarios, los declarados responsables, conforme al artículo 41 LGT. Y, debido a que en el mismo artículo 35 apartado 7 LGT, se dispone:
“La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.”
En consecuencia, la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias opina que los obligados tributarios, se entienden principales y que, dentro de los obligados tributarios principales deben incluirse a los responsables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.5 LGT, y por remisión, en el artículo 41 LGT. En consecuencia, bajo este criterio una vez derivada la deuda, el responsable como obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades identificadas en el artículo 42.2 a) LGT[3]. Quizá, no se han parado a pensar que, el artículo 35.5 LGT nos dice, “tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios…”, es decir, no son obligados tributarios, pero a los efectos que les interesa para desarrollar esta institución, la Administración les da ese carácter. Pero, no olvidemos, la ley no contempla en absoluto como supuesto legal, por más que lo leo y releo, el poder derivar a un responsable que tenga carácter de obligado tributario.
No obstante lo anterior, la aplicación de este criterio abriría la puerta a la derivación en cadena, hasta el infinito, de una sola deuda tributaria, esto es, la deuda que en su día se liquidó al primer y único deudor principal.
No parece razonable, hacer una aplicación extensiva de los supuestos de responsabilidad, calificando como deudores principales a los responsables, máxime cuando estamos hablando de algunos supuestos en los que existe un carácter abiertamente sancionador, como ya ha confirmado el propio Tribunal Supremo.
No hay que olvidar que, el responsable solidario siempre va junto al deudor principal, que es el sujeto pasivo que, de haber actuado conforme al criterio exigido por la Administración tributaria, debió pagar la deuda en primer lugar. Su falta de atención a la deuda, unida a una conducta encuadrable en algunos de los supuestos de responsabilidad solidaria, ex. art. 42 LGT o subsidiaria, ex. art. 43 LGT, suponen la derivación de responsabilidad a una persona diferente del deudor principal.
Ahora bien, esto no significa que sea factible mutar la figura del responsable y convertirlo nuevamente en deudor principal para poder derivar, otra vez, la deuda del primer responsable. Recuérdese que esta deuda en principio, le resultaba ajena al responsable. De ser así, entraríamos en un bucle de derivaciones a terceros, desnaturalizando la propia figura del responsable.
Pese a que, desde mi punto de vista con estas interpretaciones de la norma se están forzando demasiado las formas, en vista de las sentencias del Tribunal Supremo aludidas en el Auto de admisión a trámite del recurso de casación, no resulta tan clara la interpretación que finalmente se le dé al asunto. Para nadie, pero Hacienda mientras va haciendo camino y, la verdad, cierto daño a más de un tercero que el pobre no pinta nada.
Laura Campanon Galiana
Abogada y asesora Fiscal
[1] Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 y de 22 de diciembre de 2016, en las que se cuestionan supuestos similares, aunque no extrapolables, ya que no entran a conocer de manera específica la cuestión planteada en el recurso de casación aludido.
[2] Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
[3] Artículo 42.2.a): “También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”