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¿Pueden los municipios españoles cobrar una tasa a quienes pernoctan en su término territorial por supuestas prestaciones de servicios turísticos indeterminados?

La STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026[1]

1. Introducción

La temporada estival en que nos encontramos, cuando la que la mayoría de la población española se encuentra disfrutando de unos días de asueto, no es acaso el momento de escribir (y menos aún de leer) trabajos sobre Derecho Tributario. Pero pudiera acontecer que durante el merecido descanso veraniego nos exijan el pago de algún tributo por pernoctaciones en establecimientos turísticos (hoteles, apartamentos, cruceros, etc.) y, en tal caso, puede asaltarnos la duda de si tales exacciones son o no conformes a Derecho.

Es sabido que en la actualidad no existe con carácter generalizado en España un impuesto municipal por pernoctaciones pues, aun cuando el “Informe de la comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación local” de julio de 2017 propusiera su instauración, la idea ha dormido -por el momento- el sueño de los justos.

Bien es cierto que varias Comunidades Autónomas y Territorios Históricos de nuestro país, aprovechando el espacio fiscal que les brinda la actual ausencia de regulación estatal, han aprobado diversos tipos de impuestos sobre estancias turísticas (tal es el caso de Cataluña, recientemente de las Diputaciones Forales vascas, de Galicia o de las Islas Baleares). Adicionalmente, debe mencionarse que la Comunidad Valenciana también aprobó un impuesto similar non nato (pues se derogó la norma antes de entrar en vigor) y otras Comunidades Autónomas se encuentras actualmente en vías de aprobarlo (v. gr. Asturias dispone de un anteproyecto de ley en el momento de redactarse estas líneas que ha sometido a las vías habituales de consulta pública).

Como es sabido, nuestro Derecho Tributario exige una norma legal que regule los elementos básicos de cualquier tipo de tributo (y los ahora referidos han tomado, hasta el momento, la forma de impuestos propios autonómicos con cesión de toda o parte de la recaudación obtenida a los Municipios) y en la que se han especificado los elementos esenciales del mismo (hecho imponible y supuestos de no sujeción, exenciones, obligados tributarios, cuota a pagar, aspectos de gestión y, en su caso, régimen de infracciones y sanciones).

Ahora bien, el Ayuntamiento de Mogán, en la isla de Gran Canaria, aprobó en 2025 una tasa “por servicios y realización de actividades derivadas de la acción turística y la obligación de sostenibilidad” por la que se cobraba 15 céntimos de euro por cada pernoctación realizada en cualquier establecimiento turístico ubicado en el referido Municipio. Y dado que el Texto Refundido que aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), no contempla posibilidad alguna para los Municipios -tal y como se ha indicado- de cobrar un impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, el referido Ayuntamiento exigía a los sujetos pasivos una cuantía nimia (los aludidos 15 céntimos de euro) para financiar los servicios municipales de los que supuestamente eran destinatarios los turistas que visitaban (y pernoctaban) en dicho Ente Local.

Sin embargo, la ordenanza fiscal reguladora del tributo mentado fue recurrida por una federación de empresarios ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) y el citado judicial ha dictado una resolución reciente sobre el particular. Pues bien, sobre la conformidad a Derecho de esa tasa y la sentencia del TSJ de Canarias que resolvió el caso versan las líneas que siguen.

2. La tasa por servicios y realización de actividades derivadas de la acción turística y la obligación de sostenibilidad del Ayuntamiento de Mogán

El Ayuntamiento de Mogán aprobó definitivamente en febrero de 2025 una ordenanza fiscal reguladora de la tasa referida, que entró en vigor el mes siguiente. Los elementos esenciales de la misma eran los siguientes:

El hecho imponible se definió por la norma como “la prestación por esta Entidad Local de los servicios y la realización singular de actividades sobre acciones derivadas del turismo y la sostenibilidad del destino, con implicación municipal en atención a la promoción, proyectos medioambientales (economía circular, ciclo integral del agua), de patrimonio histórico y cultural, del sector primario, y será de recepción obligatoria para aquellas personas que se alojen en establecimientos turísticos en el Municipio de Mogán”, entendiendo por tales establecimientos los previstos en la normativa autonómica tal y como vienen definidos en el Decreto canario 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento.

Por otro lado, los sujetos pasivos del tributo eran, en concepto de contribuyentes, quienes se alojaran en establecimientos turísticos del término municipal, instituyéndose como sustitutos del contribuyente “los propietarios de los inmuebles con establecimiento turístico con alojamiento en el Municipio de Mogán, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios”, y remitiéndose la ordenanza citada a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en todo lo referido a los responsables tributarios.

Adicionalmente, la cuantificación de la tasa era de “0,15 /día por alojamiento/día en los establecimientos turísticos del municipio de Mogán”.

Por lo demás, el devengo se realizaba “periódicamente, por periodos semestrales en función de las pernoctaciones registradas”, atendiendo la ordenanza a dos periodos que iban (i) del 1 de octubre del año anterior al 31 de marzo del año en curso (cuyas cuotas debían ser autoliquidadas por los sustitutos del contribuyente del 1 al 20 de abril de dicho año) y (ii) del 1 de abril al 30 de septiembre del mismo año (en cuyo caso habían de autoliquidarse las oportunas cuotas del 1 al 20 de octubre de la anualidad referida).

3. La STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026

La Federación de empresarios de hostelería y turismo de Las Palmas recurrió la ordenanza fiscal referida ante el TSJ de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) por entender que la misma no era conforme a Derecho.

Las posiciones de las partes fueron claras:

Por un lado, la federación empresarial referida argumentó que la tasa discutida (i) vulneraba el principio de reserva de ley al resultar el hecho imponible excesivamente vago y no aludir a prestaciones de servicios concretas que reciben quienes pernoctan en el Municipio sino, de manera indeterminada y vacua, a “acciones derivadas del turismo y la sostenibilidad del destino”; (ii) infringía el principio de capacidad económica, por cuanto que no se diferenciaba la tasa en función de la categoría del establecimiento turístico y, adicionalmente, porque sólo se cobraba la tasa a los turistas que pernoctaran y no a los que visitaban el municipio sin llegar a dormir en él, aun cuando estos últimos también podían disfrutar de los servicios turísticos supuestamente ofertados por el Municipio; (iii) recogía una inadecuada configuración del sustituto del contribuyente (i. e. establecimiento turístico) como responsable de la carga del tributo sin justificarse debidamente tal aspecto; (iv) tenía defectos en la cuantificación de la tasa, al no aparecer correctamente identificados los servicios que generan la misma ni adecuadamente determinados sus costes; y (v) vulneraba de la normativa sobre gestión de residuos (aspecto que aparece meramente citado en la sentencia).

Por otro lado, el Ayuntamiento de Mogán vino a poner de manifiesto que dicho Municipio tiene 21.175 personas como población de derecho y una capacidad de alojamientos para 21.575 turistas (que supera a las personas empadronadas), de manera que se requieren instrumentos financieros para poder hacer frente al sobrecoste de los servicios que han de ofertarse a la población residente (siquiera temporalmente) en tal territorio y que, por ello, la ordenanza discutida era conforme al TRLHL en cuanto que, además, los servicios prestados a los turistas se habían concretado suficientemente y sus costes habían sido determinados de forma adecuada.

Pues bien, la sentencia del TSJ de Canarias (con sede en las Las Palmas de Gran Canaria) de 28 de mayo de 2026 (rec. 111/2025 y sin que se haya publicado aún en repertorios oficiales en el momento de redactar estas líneas) entendió que no se podía reprochar a la ordenanza fiscal discutida vulneración alguna del principio de capacidad económica o una eventual inadecuación de la configuración de los obligados tributarios, si bien consideró que el reproche sobre la vulneración del principio de reserva de ley debía ser acogido.

Y para ello fundamentó el TSJ de Canarias su doctrina en dos sentencias del Tribunal Supremo (TS): la STS de 19 de julio de 1996 (rec. cas. 1720/2015, ECLI:ES:TS:2016:3475) y la STS de 22 de mayo de 2019 (rec. cas. 1800/2017, ECLI:ES:TS:2019:1680), referidas ambas a tasas municipales que pretendían justificarse en aras a una “vigilancia especial” que, supuestamente, realizaban los Ayuntamientos para cobrar tales tributos y que, no obstante, constituían conceptos tan vacíos e indeterminados que no podían fundamentar una tasa por la prestación de un concreto servicio.

La STSJ de Canarias en la resolución comentada indicó que “la «tributación verde» tiene un claro propósito de protección del medio ambiente, al incentivar un desarrollo sustentable «limpio», en algunos casos, empero, los mecanismos de que se valen los entes locales pueden traer también consigo un propósito exclusivamente fiscal o recaudatorio. Y esta posibilidad se erige en un gran riesgo para las haciendas locales, dada —insistimos— su exigua capacidad para establecer tributos y sus crecientes necesidades presupuestarias, produciéndose en muchas oportunidades la desnaturalización del concepto de tasa y la utilización de la misma para camuflar verdaderos impuestos con fines de recaudación” (FJ 6º in fine); y, más allá de todo ello, denunció la “inaceptable vaguedad que preside la definición del hecho imponible del polémico tributo, ya que no hay un sólo párrafo en que se mencionen, siquiera superficialmente, los servicios y actividades destinados a ser sufragados por este tributo” (FJ 7º, texto repetido en el FJ 9º); por último la sentencia comentada concluye indicando:

“[…]el tributo impugnado, atendiendo a sus elementos esenciales, así como a determinadas deficiencias —bien visibles— de la propia Ordenanza que lo implantó, ha desnaturalizado la figura de la tasa, resultando asimismo patente que el municipio, sin duda con buena fe, ha pretendido hacer uso de la sedicente «tasa ecológica» como una forma de obtención de recursos económicos. Y es que, como bien ha explicado la recurrente, lo cobrado en concepto de tasa, además de solventar el ignoto costo del servicio, opera como un auténtico medio de financiación del Ayuntamiento.

De ahí que, no sin cierto pesar, es función de esta Sala poner coto a dicha desviada pretensión recaudatoria de la demandada, declarando contraria a las precitas [sic] normas constitucionales y legales la disposición general recurrida que, por cierto, ni de lejos cumple el principio de equivalencia. Al menos, nada ha acreditado la entidad demandada al respecto, siendo seguro que lo recaudado merced a la controvertida tasa no tiene como finalidad solventar el servicio (también ignoto, en sus aspectos cruciales) que constituye el hecho imponible de la figura tributaria examinada” (FJ 10º).

4. Reflexiones al hilo de la STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026

La sentencia aludida del TSJ de Canarias fundamenta, en mi opinión, correctamente la estimación del recurso en el principio de reserva de ley contenido en los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución española. En suma, la norma discutida no determinó suficientemente el servicio o los servicios que afectaban a los y las turistas que pernoctaban en Mogán (y no el resto de visitantes eventuales), de modo que se utilizaba incorrectamente el concepto de tasa pues, en el fondo, se estaba cobrando un impuesto (que no exige una prestación administrativa específica ni la autorización de uso de suelo público) sin la necesaria habilitación legal.

Y, además, la resolución referida hace correcta referencia a las sentencias del TS que han versado sobre supuestos similares: (i) la STS de 19 de julio de 1996, que a su vez citaba diversas resoluciones del Tribunal Constitucional (TC) -doctrina que, por cierto, ha sido reiterada en posteriores resoluciones, entre las que podrían citarse las SSTS de 19 de julio de 2022 (rec. cas. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:1372), así como de la STS de 19 de junio de 2025 (rec. cas. 3007/2023, ECLI:ES:TS:2025:3027)-; y, adicionalmente, (ii) la STS de 22 de mayo de 2019, previamente citadas.

Debe indicarse que una cuestión similar fue, además, adecuadamente solventada por la STC 73/2011, de 19 mayo -que acaso no ha tenido tanta repercusión como otras- en la que se discutió la constitucionalidad del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público), la cual recogía como hecho imponible no sólo la “[i]nstalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local” sino, más allá de ello, recogía dicho precepto el siguiente texto a continuación del antes transcrito: “o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas”.

Pues bien, señaló la citada STC 73/2011 que “[e]l tributo [examinado en tal resolución] no se establece como contraprestación por la ocupación o aprovechamiento del dominio público, ni tampoco por la prestación de un servicio o por la realización de actividad alguna por parte de la Administración. Si bien el legislador goza de un amplio margen de libertad para configurar los tributos como estime oportuno, lo cierto es que si atendemos a la regulación que se ha llevado a cabo en el precepto impugnado, la llamada tasa sobre la instalación de anuncios en terrenos de dominio privado pero visibles desde el dominio público constituye materialmente un impuesto y cuando el legislador crea un nuevo impuesto queda obligado por imperativo constitucional a cumplir en un grado máximo con las exigencias derivadas de los principios de capacidad contributiva y reserva de Ley”; y, siendo ello así, “al introducir el impuesto regulado en art. 20.3 apartado s) LHL no han sido respetadas las exigencias propias del principio de legalidad y ello se colige claramente de las circunstancias en las que se aprobó el precepto impugnado. El impuesto aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad sobre su verdadera naturaleza jurídica; forma parte además de una enumeración meramente ejemplificativa de los supuestos de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que aparecen relacionados en el art. 20.3 LHL, lo cual resulta ciertamente inapropiado si lo establecido es realmente un impuesto”; y expresó seguidamente la resolución comentada del TC que “[e]n definitiva, si bien la creación del impuesto se llevó a cabo formalmente mediante Ley, el inciso impugnado del art. 20.3 apartado s) LHL no satisface las exigencias del principio de reserva de Ley, pues su hecho imponible, el elemento esencial más relevante de un tributo, no aparece suficientemente precisado” (todo ello en el FJ 5º de la resolución referida).

Dicho lo anterior, es preciso indicar que -según se ha referido la prensa- el Ayuntamiento de Mogán pretende recurrir la STSJ de Canarias sobre la que versa este comentario en casación ante el TS. Ciertamente es prematuro pronunciarse sobre el éxito que puede tener la preparación de dicho recurso dado que, como resulta obvio, podría inadmitirse por motivos meramente formales como, por ejemplo, la falta de adecuación del escrito de preparación con el mandato contenido en el art, 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ahora bien, de prepararse adecuadamente el recurso desde una perspectiva formal, habría que analizar (de cara a su eventual admisión por el TS) si el mismo ostenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el art. 88 LJCA. Y resulta difícil aventurar lo que puede decidir al respecto el TS, pues si bien es cierto que existe doctrina reiterada del Alto Tribunal sobre temas similares (resoluciones ya referidas, en cuyo caso el interés casacional se encontraría claramente debilitado), sin embargo podría acaso admitirse el recurso para reforzar la doctrina del TS o, eventualmente, incluso para realizar alguna matización que mereciera la pena sobre el particular de invocarse por el Ayuntamiento de Mogán el art. 88.3.a) LJCA, pues según posición reiterada del TS la inexistencia de jurisprudencia no debe entenderse únicamente referida al supuesto de total falta de doctrina del Alto Tribunal, sino que también puede invocarse para casos en que sea preciso reiterar tal doctrina ya establecida (para así aclarar su vigencia), o bien porque pudiera resultar dudoso que se trata del mismo supuesto o, en fin, para matizar la doctrina ya dictada. No en vano, la tentación es común la tentación de los Municipios de aprobar tasas que materialmente son impuestos, de manera que una aclaración por parte del TS sobre el particular reforzaría la jurisprudencia existente.

Por lo demás, aun después de reconocer el acierto de la sentencia comentada, parece también cabal que el ordenamiento tributario provea de recursos suficientes a los Municipios donde prácticamente se duplique su población de hecho en épocas estivales o en fiestas señaladas pues, ciertamente, los servicios que han de prestarse pueden experimentar un incremento notablemente en periodo vacacional.

Dicho lo anterior, no se pretende afirmar que el ordenamiento no prevea ya medidas para dotar de recursos suficientes a los municipios turísticos pues, por un lado, uno de los servicios que más se incrementa con el turismo es la recogida y tratamiento de residuos urbanos que es financiada por las respectivas tasas exigibles a los titulares de establecimientos turísticos.

Por otro lado, es sabido que el art. 125 TRLHL, contempla recursos adicionales para municipios turísticos cuando cuenten con población de derecho de más de 20.000 habitantes y el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas principales, siendo así que en tales casos se contempla la cesión por el Estado, aparte de lo que corresponde al resto de municipios, del 2,0454 % de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.

Ahora bien, cabe pensar que los recursos actualmente reconocidos por el ordenamiento jurídico acaso no sean suficientes para los referidos Municipios pues, entre otras cosas, el precepto antes aludido parece en gran medida desactualizado o arbitrario, pues sólo hace referencia a “segundas residencias”, sin mencionar a establecimientos turísticos como hoteles o apartamentos alquilados todo el año por empresarios del sector que ostenten una licencia de alquiler vacacional y que, sin duda, aportan un considerable número flotante de personas al territorio que se considere. Y lo que resulta indiscutible es que un aumento de las personas que viven (siquiera temporalmente) en un Municipio conllevará el incremento de determinadas prestaciones municipales sobre las que, además, no se pueden cobrar tasas conforme al art. 21.1 TRLHL (v. gr. la vigilancia pública en general, la protección civil o la limpieza de vías públicas).

Ciertamente, también resulta claro que el turismo comporta una riqueza para un determinado Municipio, por cuanto que conllevará no sólo el aumento de ingresos para los habitantes habituales de dicho territorio (traducido en rentas que dejarán los turistas en manos de los empresarios y, consecuentemente, de los trabajadores residentes en tal término municipal), sino de recursos tributarios de los Municipios: por un lado, los tributos asociados a los inmuebles turísticos (Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre Bienes Inmuebles o Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-) acrecerán las arcas municipales, si bien también ocurrirá que el incremento de inmuebles conllevará más gasto para tales Entes Locales, como alumbrado, ajardinamiento público, mobiliario urbano, solado y asfaltado, cuidado de saneamientos, etc., con lo que podría decirse -como reza el dicho popular- que “lo comido por lo servido”; pero, adicionalmente, es preciso considerar que existen cesiones específicas previstas en el arts. 112 y ss. TRLHL en lo que respecta a la recaudación de impuestos estatales (IRPF, IVA y ciertos Impuestos Especiales) que se verán, sin duda alguna, incrementados por el aumento de la actividad turística en el respectivo término municipal, y ello aun con las notables limitaciones subjetivas contempladas en el art. 111 TRLHL (pues quedarían excluidos los pequeños Municipios).

Con todo, no resulta -en mi opinión- descabellado pensar que debería reconocerse en el TRLHL (tal y como sugirió la comisión de personas expertas para la revisión del sistema de financiación local de 2017) un impuesto potestativo municipal por pernoctaciones que permitiera a los Ayuntamientos exigir el mismo para financiar el incremento de costes públicos que normalmente se asocia al turismo. De hecho, el carácter potestativo del tributo permitiría la suficiente libertad a los Municipios para ponderar los pros y contras de establecer tal impuesto, pero le otorgaría la suficiente cobertura legal (por la definición suficiente que se haría de los distintos elementos esenciales del tributo), todo lo cual conllevaría a cumplir escrupulosamente con el principio de reserva de ley y, paralelamente, una suficiente armonización tributaria a nivel nacional.

Ello no debería suponer, además, un coste para el Estado conforme al mecanismo de compensación al que obliga el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, pues los impuestos autonómicos sobre pernoctaciones ya aprobados generalmente ceden -de una u otra forma- la recaudación a los entes locales, de manera que no se vería perjudicado los ingresos de tales entes autonómicos.

En suma, de contarse con un impuesto municipal sobre pernoctaciones regulado en la TRLHL se contaría con un tributo armonizado para los más de 8.000 municipios de que cuenta España, y su financiación no se vería influida por la mayor o menor proactividad de las Comunidades Autónomas sobre el particular. Piénsese que dicho tributo no puede tacharse de extravagante pues, además de las Comunidades Autónomas que lo han fijado en España -antes referidas-, el impuesto es conocido en otros países de nuestro entorno como Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia o Países Bajos.

5. Consideraciones finales

De todo lo señalado anteriormente parece claro que los Municipios españoles no pueden cobrar tasas a los turistas que los visitan sino por prestaciones de servicios individualizadas que realicen tales Entes Locales y cuando los destinatarios puedan identificarse claramente (como, por ejemplo, ocurre en la recogida de residuos urbanos) o bien por el uso de dominio público que realicen normalmente los turistas (v. gr. el estacionamiento de vehículos en dominio público urbano o en determinados parajes naturales, por poner dos ejemplos). Ello impide -en mi opinión, y a falta de lo que indique el TS al respecto- cobrar una tasa por las pernoctaciones realizadas en un determinado término municipal. No obstante lo anterior, considero que no estaría de más que el TS admitiera el recurso de casación anunciado por el Ayuntamiento de Mogán a fin de fortalecer su doctrina y dejar clara la cuestión para un futuro: no olvidemos que otro Municipio de otra Comunidad Autónoma podría fijar una tasa similar a la de pernoctaciones del Ayuntamiento de Mogán y que cabe la posibilidad que el respectivo TSJ avalara tal norma, pues son varios miles los Ayuntamientos que podrían proceder así.

Por lo demás, resulta innegable que los Municipios que reciben cantidades ingentes de turistas verán normalmente incrementados sus costes en prestaciones de servicios diversas sin que sus ingresos aumenten lo suficiente como para sufragar los gastos referidos, provocando inevitables desequilibrios financieros.

Siendo ello así, desde una perspectiva de lege ferenda, pueda acaso afirmarse que cabría evitar tales desajustes presupuestarios si el legislador estatal reformara el TRLHL para introducir un nuevo impuesto local sobre pernoctaciones, lo cual no debería -por lo ya comentado- suponer un quebranto económico para el Estado español por eventuales compensaciones que tuviera que realizar a las Comunidades Autónomas que han fijado ya tales tributos. De instaurarse el referido impuesto local se armonizaría en todo el territorio nacional el mismo esquema de tributación por estancias turísticas con beneficio de la seguridad jurídica, pues es más fácil que el TS armonice cómo ha de aplicarse una norma estatal que los TSJ lleguen a un consenso sobre la aplicación de normas en gran medida similares.

Ahora bien, es conocida la desidia del legislador estatal en ámbitos de Hacienda Local. No olvidemos que desde las declaraciones de inconstitucionalidad por parte del TC de varios preceptos reguladores del IIVTNU en 2017 hasta el cambio de tal norma en lo que respecta al referido tributo transcurrieron más de cuatro años y cientos de sentencias de los tribunales ordinarios, y sólo cuando el sistema se vio el abocado al caos por la STC 182/2021, de 26 de octubre, el legislador estatal aprobó una regulación del impuesto referido y por Decreto-ley. En un sentido similar, han transcurrido ya más de nueve años desde que una comisión de personas expertas propusiera (en julio de 2017) la creación de un impuesto potestativo sobre estancias turísticas como recurso posible para los Municipios españoles y no parece que tal tributo figure en estos momentos en la agenda política española. Me pregunto cuánto tiempo habrá de transcurrir para que los responsables políticos se planteen seriamente tal cuestión y se abra un debate parlamentario ordenado que considere las necesidades financieras de los Municipios turísticos (sobre todo de los menos poblados) y la forma de allegar más ingresos a sus arcas públicas para evitar eventuales desequilibrios presupuestarios. 

Manuel Lucas Durán

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Alcalá . Consejo Asesor de Garrido

 

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[1] Quisiera agradecer a mi compañero Víctor Manuel Sánchez Blázquez, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por la amabilidad de haberme facilitado el texto de la sentencia comentada en esta entrada de blog en pleno mes de agosto. Aun cuando la mayoría de la población considera que el profesorado universitario tiene cuatro meses de vacaciones (desde mediados de mayo a mediados de septiembre), los hechos referidos parecen demostrar que ello no siempre es así.


 

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