La custodia compartida, anualidades por alimentos y mínimo por descendientes en el IRPF. ¿una decisión salomónica?
El Tribunal Supremo tendrá que decidir cómo resuelve una cuestión que no se regula claramente en la ley del IRPF, si pueden deducir el mínimo por descendientes (art.58 LIRPF) los padres con custodia compartida, cuando tienen derecho a acogerse al régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial (arts. 64 y 75 LIRPF).
En plena campaña de IRPF no pocos contribuyentes se enfrentan a la duda de cómo hacer su declaración anual. Y es que en ocasiones el legislador no pone las cosas fáciles, sino que deja que sean los tribunales quienes asuman la tarea de dar solución a algunos problemas que debería haber regulado hace mucho tiempo. En esta ocasión se ven afectados muchos ciudadanos que tienen a sus hijos en régimen de custodia compartida.
Si observamos las estadísticas oficiales podemos comprobar que la custodia compartida es actualmente la opción dominante en España en caso de disolución del matrimonio. Según los datos del INE para 2024, la custodia compartida alcanzó el 49,7% de los divorcios, superando ya a la custodia exclusiva materna, que se situó en el 46,6%. Se constata además que este modelo desde 2010 ha venido sufriendo un crecimiento constante, de modo que todo indica que seguirá incrementándose. Hace más de dos décadas que el legislador civil apostara firmemente por el régimen de custodia compartida de los hijos cuando los padres cesan su convivencia, pero a pesar de ello la ley del IRPF parece ajena a esta situación. Ya hemos apuntado en otras ocasiones que el IRPF está estructurado sobre el modelo de familia tradicional, el biparental con origen en el matrimonio, y que se resiste a contemplar otros modelos de familia. Lo vimos con las parejas de hecho y también con las familias monoparentales, y ahora nos acercamos a otro tipo de familia, el de los progenitores con tutela compartida, cuyos aspectos tributarios están de nuevo huérfanos de regulación.
No ha sido aleatoria la elección de este tema, sino que su relevancia práctica se pone en evidencia porque a principios de este año se admitían a trámite por parte del Tribunal Supremo varios recursos de casación que conseguían superar la barrera del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Me estoy refiriendo a una serie de Autos casi idénticos, entre los cuales podemos citar los ATS 412/2026, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2026:412A); ATS 734/2026, de 29 de enero (ECLI:ES:TS:2026:734A) y ATS 735/2026, de 29 de enero (ECLI:ES:TS:2026:735A). Todos ellos vienen referidos a casos en los que la Administración del Estado interpone los respectivos recursos de casación frente a sendas sentencias de tres Tribunales Superiores de justicia, concretamente de las Comunidades de Madrid, Valenciana y Extremadura, que obviamente habían dado la razón a los contribuyentes del IRPF en sus recursos contencioso-administrativos. En esta pugna entre la AEAT y los padres recurrentes, el Tribunal Supremo tendrá que decidir quién tiene la razón. La cuestión de interés casacional se formula en los siguientes términos: “Determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma”.
Voy a comenzar haciendo un mero recordatorio de algunos preceptos del IRPF que afectan los padres con custodia compartida en el IRPF, sin pretender extenderme a todo su régimen jurídico, para terminar abordando la cuestión a la que se refieren los citados autos, que como hemos podido observar se centra únicamente en el problema concreto que acabo de referir. Y es que en mi opinión solo es posible afrontar el alcance del precepto ahora cuestionado si se inserta en su régimen general.
La opción por la tributación conjunta
La primera cuestión que debemos aclarar es la posibilidad de optar por el régimen de tributación conjunta, pues será la primera decisión que debe tomar un contribuyente cuando se enfrenta a su obligación de declarar el impuesto. Pues bien, es evidente que cuando el legislador reguló el régimen de tributación conjunta no había previsto la proliferación de este tipo de familias binucleares, que a estos efectos podrían denominarse monoparentales a tiempo parcial, y la posibilidad de permitirles optar por el sistema de tributación conjunta.
Recordemos que el precepto aplicable es el art. 82.1.2ª LIRPF en conexión con el 84.2.4ª, que permite, en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, optar por tributar conjuntamente con todos los hijos con los que convivan, al progenitor que tenga atribuida su guarda y custodia en la fecha del devengo, esto es, a 31 de diciembre. En este caso podrá aplicar una reducción en la base imponible de 2.150 euros. Hay que tener en cuenta, además, que no es posible formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, y que tampoco, podríamos añadir, está permitido hacer un reparto de los hijos entre ambos cónyuges para posibilitar que ambos padres pudieran constituir dos unidades familiares.
Las dudas interpretativas de este precepto son evidentes, dada la dificultad que entraña conciliar la situación existente en la fecha del devengo con la guardia y custodia compartida. En esta ocasión ha sido la propia Dirección General de Tributos la que ha ejercido de rey Salomón, llevando a cabo la interpretación de la ley que es la “tributariamente” más favorable para este tipo de familias. Así en varias consultas vinculantes, algunas antiguas (V1598-09; V2233-09) y otras más recientes, (V1085-21; V3015-21; V1045-25), sin que en este lapso temporal se haya producido un cambio de criterio, ha establecido que en los casos de guardia y custodia compartida “cualquiera de los progenitores puede ejercer la opción” y, en consecuencia, el otro ineludiblemente tendrá que declarar de forma individual. De este modo se traslada a los progenitores adoptar la decisión de quien presentará la declaración conjunta con los hijos en cada periodo impositivo, lo que genera no pocos problemas en la práctica, debido a que no siempre será fácil llegar a un acuerdo entre los progenitores cuando la relación entre ellos no es cordial. Esto lo vemos reflejado en el tenor de las propias consultas, en las que encontramos casos en los que ya se prevé establecer turnos en el propio convenio regulador, o donde la propia consultante advierte que piensa “tomar medidas legales para que el derecho a presentar declaración conjunta con los descendientes, le corresponda a cada progenitor en años alternos”.
Consciente de que esta decisión no siempre será pacífica y que incluso podría no ser respetada, advierte la administración en estas consultas algo obvio, que “no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción” y que además será posible iniciar una comprobación e inspección por parte de la AEAT para regularizar la situación tributaria del consultante.
Nos encontramos pues ante una interpretación flexible de la ley, claramente favorable a los intereses de los contribuyentes. Cuando exista una buena relación entre ellos podría incluso utilizarse para optimizar el ahorro impositivo del progenitor que por las características de sus ingresos le resulte más favorable.
La aplicación del mínimo por descendientes
Vayamos ahora con la siguiente decisión, asimismo salomónica, que es la aplicación del mínimo por descendientes del art.58 LIRPF, que como sabemos afecta solo a los menores de veinticinco años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros. Esta se aclaraba asimismo por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, tanto antiguas (V1006-19, de 9 de mayo de 2019) como más actuales (V1045-25 de 25 de junio de 2025).
A diferencia de lo sucedido en el caso anterior, en esta ocasión la propia ley reguladora da pie para realizar una interpretación también favorable al contribuyente. El citado artículo 58 de la LIRPF establece que para tener derecho a la deducción de los mínimos por descendientes solo será necesario que “conviva con el contribuyente”, algo que se cumple sin duda en los casos de custodia compartida. Por su parte, el artículo 61.1ª LIRPF señala que cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes respecto de los mismos descendientes “su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”. En definitiva, ambos preceptos conducen a establecer que la regla aplicable será que el mínimo por descendientes se prorratea por partes de iguales entre los progenitores con los que conviva el descendiente en los supuestos de tutela compartida.
El pago de pensión de alimentos a favor de los hijos y mínimo por descendientes
Una vez aclarado lo anterior llega el momento de examinar qué pasa cuando se añade un ingrediente adicional, que uno de los progenitores esté obligado por decisión judicial al pago de pensión de alimentos a favor de los hijos, porque concurre un supuesto de desigualdad económica de los padres.
Sobre esta cuestión también se había pronunciado la administración, en diferentes consultas vinculantes. Más tarde se pronunciaría el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 29 de mayo de 2023 dictada en respuesta a un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (00/10590/2022/00/00). En ella el TEAC concluía lo siguiente: “Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma”.
El criterio establecido por el TEAC no ha sido pacífico, lo que llevó a que muchos progenitores con custodia compartida, en desacuerdo con esta respuesta iniciaran acciones judiciales para defender su tesis de compatibilidad entre el mínimo por descendientes y el régimen específico de las anualidades por alimentos. En muchos casos se confirmó el criterio del TEAC, en otros no fue así. Fue lo sucedido con los TSJ de Madrid, Valencia y Extremadura que en varias sentencias estimaron la pretensión de los recurrentes sobre la compatibilidad de ambos regímenes, lo que supuso la interposición por parte de la Administración de los antes referidos recursos de casación.
Antes de exponer los argumentos en pro y en contra de las dos posiciones encontradas veamos cuál es la literalidad del precepto controvertido. Recordemos que el artículo 64 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.” Este precepto se complementa con el art. 75 LIRPF que se refiere al cálculo de la cuota íntegra autonómica.
De este artículo se deriva que cuando se aplique el régimen previsto en el art.64 LIRPF para las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial, el progenitor que se acoja al mismo no podrá simultáneamente aplicar el mínimo por descendientes. La tesis que sostienen los contribuyentes, que ha sido estimada por los citados TSJ, es que esta limitación no es aplicable cuando los progenitores que prestan alimentos tienen tutela compartida. Y si bien podrán acogerse a este régimen, en su caso resulta compatible aplicar el cincuenta por ciento del mínimo por descendientes. Sostienen que su situación no es comparable a la de los padres que no tienen la guarda y custodia de sus hijos; y se basan en que del preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre se deriva que esta incompatibilidad de beneficios fiscales solo está prevista para los supuestos en que la guardia y custodia sea en exclusiva para el progenitor que no presta los alimentos. Y dado que no se contempla expresamente la incompatibilidad se entiende que la solución de justicia material debe ser considerar que son compatibles.
Por el contrario, entiende la administración demandante en casación, que la norma se está interpretando de forma errónea. No se trata de un supuesto no regulado en este precepto, sino que está “precisa y explícitamente contemplado”, dado que lo establecido en el mismo es una regla general, para todo contribuyente que satisfaga anualidades por alimentos por decisión judicial, que resulta incompatible con el mínimo por descendientes.
Pues bien, planteado el recurso de casación en estos términos, será el Tribunal Supremo el llamado a desentrañar el significado de la norma en liza.
Volviendo sobre la idea que plasmamos inicialmente, reitero que el vicio de partida es que el legislador no contempla la situación del régimen de custodia compartida, como hemos podido observar en las tres disposiciones que hemos analizado a título de ejemplo, que ciertamente no son las únicas que resultan problemáticas. La administración primero y los tribunales después se ven obligados a adaptar la norma al caso concreto. Y hasta el momento la interpretación que se ha seguido ha sido bastante favorable, tanto respecto del régimen de tributación conjunta como de las deducciones por hijos. Veremos qué sucede con los preceptos cuestionados. A diferencia de las otras dos medidas ahora se trata de la regulación de un auténtico beneficio fiscal, que resulta muy favorable para los progenitores que prestan alimentos. Tanto que su existencia ha sido objeto de críticas prácticamente unánimes por parte de los expertos en la materia. Por ello resulta lógico que se prevean limitaciones para acogerse al mismo. Algunas de ellas lo son precisamente para guardar un equilibrio con la situación fiscal del otro cónyuge, que en este caso podrá deducir la totalidad del mínimo por descendientes. Pero también podríamos establecer una comparación con la escasa atención que tienen en el IRPF esas otras familias que no disfrutan de beneficios fiscales específicos. Admitir que no se aplique esa limitación supondría además otorgar a estos prestadores de alimentos un régimen a la carta, que no tienen otros padres. Recordemos que pueden elegir acogerse al régimen de tributación conjunta en años alternos, y también tendrían el beneficio fiscal sin limitaciones. Pero es que además la configuración de este régimen especial ya tiene en consideración el mínimo por descendientes en su método de cuantificación, de tal modo que se estaría contemplando doblemente el mínimo por descendientes.
Tendremos que esperar para ver cuál será en esta ocasión la decisión del Tribunal Supremo.
María Ángeles García Frías
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario y Letrada del Tribunal Constitucional
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