La derivación de responsabilidad tributaria ante el Tribunal de Estrasburgo
Una llamada de atención sobre un sistema judicial incapaz de corregir un error judicial. (Asunto Latorre Atance contra España)
No son muchos los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en materia tributaria, y quizás sea este el motivo por el que tienen tanta repercusión. Así ha sucedido con el último publicado en el año 2025, el Asunto Latorre Atance contra España, sentencia de 18 de diciembre de 2025[1].
Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es sin duda alguna que, a pesar de enjuiciarse un tema típicamente tributario como es el alcance de una derivación de responsabilidad por deudas tributarias, el TEDH haya decidido su admisión a trámite. Recordemos que en diferentes sentencias el Tribunal de Estrasburgo había señalado que los litigios tributarios no se encuentran comprendidos dentro de los “derechos y obligaciones de carácter civil” a los que se refiere expresamente el art.6 del CEDH, a pesar de que tengan efectos patrimoniales que repercuten necesariamente sobre la situación de los contribuyentes (Ferrazzini contra Italia, sentencia de 12 de julio de 2001[2] y Vegotex International S.A. contra Bélgica sentencia de 3 de noviembre de 2022[3]). El Tribunal considera “que la materia fiscal corresponde aún al «núcleo duro» de las prerrogativas de los poderes públicos, y que continúa siendo predominante el carácter público de la relación entre el contribuyente y la colectividad”.
Sin embargo, en esta ocasión (§36) ha tenido en consideración que lo enjuiciado no versaba sobre la determinación de una obligación fiscal del recurrente generada por la realización de su propio hecho imponible, ni sobre su capacidad económica, sino se refería a la responsabilidad personal por deudas fiscales de un tercero, la sociedad en concurso TECONSA, con motivo de su actuación como administrador concursal de la misma. Entiende además que no es determinante que se hayan utilizado procedimientos administrativos o que se enjuicie en el marco de un procedimiento contencioso fiscal. Lo relevante es que está en liza la determinación de la responsabilidad civil personal del recurrente por una supuesta conducta ilícita en el ejercicio de su actividad profesional, lo que le confiere la naturaleza de un litigio sobre obligaciones de carácter civil (cita König contra Alemania, 28 de junio de 1978[4]) y que incide sobre los bienes de su propiedad.
En mi opinión, este asunto pudo perfectamente haber sido admitido por otro motivo, y así lo alegó la parte recurrente, por tratarse de una “materia penal” en los términos del art.6 del Convenio. Es necesario recordar que ya parecen haberse disipado las dudas sobre el carácter sancionador de la derivación de responsabilidad, así lo ha advertía el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 20 de mayo de 2025[5], con remisión a otras muchas anteriores. De haberse seguido esta segunda opción, bastaría haber aplicado los llamados “criterios Engel”, desarrollados por la Corte Europea, a partir de la Sentencia de 8 de junio de 1976 recaída en el Asunto Engel y otros c. Países Bajos[6], para llegar a la conclusión de que se trataba de una sanción grave, y por ello equiparable a las sanciones penales.
Lo cierto es que, una vez confirmado el carácter civil del asunto, dejaba de ser necesario examinar si pudiera haber tenido naturaleza penal. Una lástima que no se haya explorado esta opción, porque analizando los razonamientos que se desarrollan en la sentencia parece que lo más decisivo ha sido que el responsable solidario lo era por su función como administrador concursal. Esto dificultaría extender esta calificación “civil” a los restantes supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria, que pudieran ser planteados en el futuro.
Pero para entender la verdadera importancia de esta sentencia, parece conveniente apuntar sucintamente los hechos que son relevantes para nuestras reflexiones, aunque ya se habrán intuido por lo dicho hasta el momento. El demandante fue nombrado administrador concursal, junto con otros dos coadministradores, y la AEAT inició sendos procedimientos de derivación de responsabilidad, ex art. 42.2.a) LGT, debido a que habría realizado ciertos pagos a terceros por servicios que debían calificarse de inexistentes o irreales, con el consiguiente perjuicio a la acción recaudatoria. Como se pueden imaginar, lo que sucedió básicamente en este caso, es que a uno de los administradores concursales la Audiencia Nacional le desestimó su recurso contencioso administrativo en una primera sentencia de 21 de octubre de 2019, mientras que la misma sala y sección, concretamente la séptima, a los otros dos responsables solidarios del mismo deudor, por los mismos hechos, obtuvieron sentencias parcialmente estimatorias, una dictada unos meses antes (sentencia de 12 de julio de 2019) y otra posterior (sentencia de 17 de febrero de 2021). En ambas se reducía el alcance de la responsabilidad a 1,4 millones € (2,5 en el caso del recurrente).
Siento hacer spoiler, pero adelanto que el recurso se estimó en la sentencia que nos ocupa por haberse vulnerado el art.6.1 del CEDH en conexión con el principio de seguridad jurídica, que reconoce el derecho a un proceso equitativo, en dos de sus vertientes. La sentencia se refiere básicamente a la primera, que garantiza que la aplicación judicial de ley sea igual para todos aquéllos que se encuentren en situaciones idénticas. Además, se estima el recurso porque no se dio una respuesta motivada a una alegación fundamental, oportunamente formulada, algo que se ampara en nuestro ordenamiento por el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE.
Importa señalar que la letrada del recurrente hizo correctamente sus deberes procesales: solicitó el complemento de sentencia a la AN; intentó un recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 24 de septiembre de 2020 al carecer de interés casacional objetivo; después acudió a la Audiencia Nacional con el objetivo de que fuera la misma sección la que corrigiera la lesión que había producido, interponiendo un incidente de nulidad de actuaciones, sin éxito alguno; y una vez agotadas las vías anteriores también interpuso un recurso de amparo, que fue inadmitido, mediante providencia de 18 de enero de 2022, por falta de especial trascendencia constitucional. Paralelamente inició un procedimiento por error judicial, consiguiendo que el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de octubre de 2022[7], declarase que tal error se había producido, tras lo cual interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia, que todavía estaba pendiente de resolución en el momento de presentar el recurso ante el TEDH.
Son muchos los matices del caso que resultan interesantes, pero tan solo me fijaré en algunos de ellos, contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, que se desarrollan básicamente en los párrafos 53 a 59.
La sentencia estima que se ha vulnerado el derecho a un proceso justo, no sin antes recordar que la seguridad jurídica es un principio fundamental del Estado de Derecho reconocido de forma implícita en el Convenio. En concreto, considera que la existencia de sentencias contradictorias dictadas por un mismo tribunal sobre casos similares, cuando además deciden en única instancia, como sucede en este caso, lesionan este principio, ya que minan la confianza pública en el poder judicial. No obstante, advierte que la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias es algo inherente al sistema judicial, que por sí mismo no es contario al convenio.
No se extiende mucho en sus razonamientos, supongo que sobre su decisión pesó que el propio Tribunal Supremo hubiera constatado el error judicial en el que había incurrido la sentencia de la Audiencia Nacional. Solo comprueba que las sentencias de contraste fueron dictadas por el mismo órgano judicial, en un periodo relativamente corto de tiempo, sobre una misma cuestión legal y con base en los mismos hechos. Nos recuerda el conocido Asunto Inmovilizados y Gestiones S.L. contra España, sentencia de 14 de septiembre de 2021[8], en el que también estimó el recurso interpuesto por vulneración del art. 6.1 CEDH, en un supuesto de resoluciones contradictorias sobre el derecho de acceso al recurso de casación, si bien en aquella ocasión habían sido dictadas por secciones diferentes del TS.
Relevante ha sido también que la decisión desestimatoria se adoptase de forma inmotivada, sin valorar hechos probados y sin argumentos jurídicos. A ello se añade la falta de respuesta a la alegación principal del recurrente sobre la validez de los pagos, que llevaron a la administración a considerar que no se habían prestado los servicios realmente, tratándose más bien de pagos hechos de forma artificiosa para sacar fraudulentamente bienes de la concursada.
El TEDH, igual que hizo en otras anteriores como en la citada Inmovilizados y Gestiones S.L. contra España, lleva a cabo un análisis conjunto de las circunstancias en las que se dictó la resolución judicial examinada, que le lleva a estimar la vulneración aducida, poniendo el acento en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, la buena administración de justicia y el justo proceso.
Sin duda la importancia de esta sentencia va más allá del concreto fondo del asunto. En definitiva, se trata de algo que se ha producido en numerosas ocasiones, resoluciones judiciales divergentes sobre los mismos hechos. Lo que llama a atención de este caso es que, habiéndose cometido un error reconocido judicialmente, no se haya podido solucionar antes, lo que pone en evidencia las carencias de nuestro sistema de recursos y la lentitud judicial para reparar el error. Ello nos da pie para poner el punto de mira en algunos datos de interés.
El primero es constatar la ineficacia del incidente de nulidad de actuaciones. Este recurso, regulado en el art. 241 LOPJ hubiera sido el remedio más adecuado y rápido para reparar las dos lesiones que se han apreciado por parte del TEDH, la desigual aplicación judicial de la ley y la falta de pronunciamiento sobre una alegación fundamental. No sé si la causa de su ineficacia es el abuso por parte de los abogados en la interposición de este recurso o si son los tribunales los que lo inadmiten de forma reiterada, lo cierto es que se ha convertido en un remedio procesal de dudosa utilidad.
El segundo me lleva a la configuración actual del recurso de casación, que tampoco permite admitir a trámite casos como este, en el que se plantean problemas de resoluciones judiciales contradictorias, falta de valoración de pruebas, incongruencias omisivas o motivaciones insuficientes. Todas ellas difícilmente pueden llegar a tener un interés casacional objetivo. Pero llamo sin embargo la atención sobre algo que podría ser relevante en un caso como el examinado, una derivación de responsabilidad, pues si afirmamos que su naturaleza puede calificarse de sancionadora, entiendo que es posible defender el derecho del demandante a la revisión de su culpabilidad en una segunda instancia ex art.24.2 CE.
El tercero me lleva hasta el recurso de amparo. Recuerdo que este recurso se inadmitió por carecer de especial trascendencia constitucional. El Tribunal Constitucional tiene desarrollada una amplia doctrina sobre las múltiples vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y sobre la igualdad en la aplicación judicial de la ley. En casos como el examinado difícilmente concurre el requisito de la especial trascendencia alegada por la parte recurrente, de modo que el TC no llegará siquiera a examinar si concurre la lesión alegada, por concurrir una causa previa de inadmisión.
El cuarto y último es la lentitud y las limitaciones de efectos de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la administración. Basta observar que la sentencia de la AN se dictó en septiembre de 2021 y cuatro años después, a pesar de que el TS hubiera reconocido expresamente la concurrencia de un error judicial no se había producido un pronunciamiento sobre dicha pretensión. A ello se añade, como manifiesta el TEDH que se trata de una vía que tan solo permite una indemnización económica, pero no repara por completo a lesión infringida, en la medida en que no se declara la nulidad de la decisión judicial que la produjo.
Este cúmulo de circunstancias nos deberían llevar a concluir que algo falla en nuestro sistema de recursos si tenemos que llegar a Estrasburgo para conseguir reparar la lesión de un derecho fundamental.
María Ángeles García Frías
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario y Letrada del Tribunal Constitucional
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[1] ECLI:CE:ECHR:2025:1218JUD003381822.
[2] ECLI:CE:ECHR:2001:0712JUD004475998.
[3] ECLI:CE:ECHR:2022:1103JUD004981209.
[4] ECLI:CE:ECHR:1978:0628JUD000623273.
[5] ECLI:ES:TS:2025:2161.
[6] ECLI:CE:ECHR:1976:0608JUD000510071.
[7] ECLI:ES:TS:2022:3730.
[8] ECLI:CE:ECHR:2021:0914JUD007953017.