La disolución líquida del beneficiario efectivo y sus efectos sistémicos: la STS de 12 de enero de 2026 (caso VELCRO)
I. La licuefacción de las categorías jurídicas
En su célebre obra sobre la modernidad líquida, Zygmunt Bauman describe un mundo en el que las estructuras firmes se derriten, las fronteras se evaporan y los conceptos pierden la capacidad de sostener significados estables. La STS de 12 de enero de 2026, rec. 6111/2023, dictada en el conocido caso VELCRO, consuma precisamente ese proceso: transforma el beneficiario efectivo en una figura líquida, capaz de expandirse más allá de sus límites naturales y de desbordar Directivas, Convenios y, con ello, tensionar la propia lógica interna del ordenamiento.
Hay una inquietud particular en estos desplazamientos conceptuales, porque en ellos se hace visible cómo una categoría jurídica, pensada para resolver un problema preciso, comienza a asumir funciones que le son ajenas y a operar más allá del marco para el que fue diseñada. El beneficiario efectivo deja entonces de actuar como criterio técnico delimitador y empieza a comportarse como un concepto absorbente, capaz de proyectarse sobre realidades normativas distintas y de condicionar, casi por inercia, la interpretación de directivas, convenios y reglas internas. Cuando esta expansión se consolida, el análisis jurídico deja paso a una lógica de sospecha estructural, y el concepto —antes estable y reconocible— se convierte en una lente deformante a través de la cual se reordena toda la fiscalidad internacional. Es en este punto donde la licuefacción se consuma: cuando las fronteras entre categorías se disuelven y el Derecho comienza a operar sobre nociones cada vez menos precisas.
II. Supuesto fáctico analizado en el caso VELCRO
VELCRO Europe, S.A. (VESA), residente en España, formaba parte de un grupo multinacional cuya titularidad última se encontraba en una sociedad del grupo radicada en Curaçao, propietaria final de las marcas y de la propiedad intelectual. Durante los años 2012 a 2014, VESA pagaba cánones a su matriz intermedia en Países Bajos (Velcro Holding BV). Dicha entidad actuaba como sublicenciataria y pagaba, a su vez, los cánones correspondientes para remunerar la propiedad intelectual que, en última instancia, pertenecía a una segunda entidad constituida también en Países Bajos pero residente en Curaçao. Hasta 2014, VESA aplicó el tipo reducido del 6% previsto en el CDI España‑Países Bajos. A partir de marzo de 2014, decidió aplicar la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR, trasposición de la Directiva 2003/49/CE de intereses y cánones, dejando de practicar retención.
La Inspección regularizó la exención aplicada en los cánones pagados por la entidad española al entender que la perceptora holandesa no era su “beneficiario efectivo”, tal como exige la Directiva de Intereses y Cánones y también la norma española que traspone dicha directiva, sino una mera entidad instrumental que retransmitía casi íntegramente los importes a la sociedad en Curaçao. Tanto la Inspección como las sucesivas instancias (TEAR y TSJ de Cataluña) que confirmaron la regularización negaron, además, la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto en el convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre España y los Países Bajos (6%).
Por tanto, antes de llegar al Tribunal Supremo todos los tribunales revisores habían concluido que no procedía la exención doméstica y que debía aplicarse el tipo interno pleno del IRNR, entonces del 24,75%, descartando la aplicación tanto de la Directiva como del CDI suscrito entre España y los Países Bajos.
III. Síntesis ejecutiva de la Sentencia Velcro
La sentencia pivota, en esencia, sobre tres ideas concatenadas. En primer lugar, sostiene que, si el perceptor inmediato no puede considerarse beneficiario efectivo, no resulta aplicable la Directiva de Intereses y Cánones ni su trasposición interna en el artículo 14.1.m) TRLIRNR. A partir de ahí, afirma que, una vez descartada la Directiva, tampoco es posible acudir al Convenio para evitar la doble imposición para obtener un tipo reducido, en la medida en que la norma interna que transpone la Directiva desplazaría al CDI por efecto del principio de primacía del Derecho de la Unión. La consecuencia final de este encadenamiento es clara: procede la aplicación imperativa de la normativa interna española —en el caso analizado, el tipo general de retención del 24,75 %— incluso cuando el Convenio bilateral preveía un límite del 6 % y aun cuando dicho Convenio ni siquiera contenga una cláusula expresa de beneficiario efectivo.
El Tribunal, con notable rotundidad, entiende que la Directiva configura un régimen completo y prioritario, que desplaza cualquier otra consideración cuando se trata de pagos de cánones entre empresas vinculadas de Estados miembros. Y, lo más relevante, afirma que si la estructura no supera el filtro del beneficiario efectivo que exige la Directiva, tampoco puede invocarse el CDI, porque ello supondría “vaciar de sentido” la arquitectura comunitaria.
Este razonamiento es precisamente el que está produciendo, en la práctica, un efecto sistémico: la neutralización simultánea de la Directiva y del CDI mediante un único diagnóstico negativo sobre el beneficiario efectivo.
IV. La licuefacción del beneficiario efectivo y la pérdida de fronteras conceptuales
Lo que resulta más inquietante no es tanto la decisión final, sino el andamiaje conceptual que la sustenta. El beneficiario efectivo deja de ser un criterio de ámbito de aplicación —es decir, una herramienta para determinar si la entidad que recibe la renta tiene derecho jurídico a disfrutarla— para convertirse en un juicio funcional, económico e incluso teleológico sobre la estructura del grupo. Esta mutación del concepto tiene consecuencias imprevisibles: el beneficiario efectivo, creado para excluir del ámbito de aplicación de los tratados a percepciones meramente formales, desprovistas de un auténtico derecho jurídico al disfrute de la renta, se expande hasta convertirse en un concepto total, en el que todos los elementos de una cláusula general antiabuso quedan implícitamente absorbidos.
La lectura pausada de la sentencia permite percibir esa expansión líquida, que Bauman describiría como el tránsito de estructuras sólidas hacia formas vaporosas, donde las categorías ya no tienen contornos precisos. La sentencia afirma que la entidad intermedia en Países Bajos carece de “poder real de disposición” sobre la renta, pero no porque exista una obligación jurídica de retransmitirla —que es el criterio que utiliza la OCDE desde su revisión de 2014—, sino porque los flujos económicos muestran un tránsito casi inmediato hacia la entidad de Curaçao. El Tribunal, en esencia, interpreta la realidad económica como si fuera equivalente a la obligación jurídica, fusionando ambas categorías y provocando, con ello, una colisión frontal con el estándar internacional.
Esta confusión no es inocua: convertir el beneficiario efectivo en un criterio económico implica borrar la frontera entre esta figura y el abuso. Y borrar esa frontera conduce directamente a una consecuencia que el TJUE ha prohibido sistemáticamente: la presunción de artificiosidad por el simple hecho de la interposición.
El beneficiario efectivo pertenece al ámbito jurídico, no al económico; a la capacidad legal, no a la sustancia; a la obligación existente, no a la función desempeñada. Su diagnóstico es nítido: incluso tras los casos daneses, el beneficiario efectivo no puede transformarse en una cláusula general antiabuso encubierta; esa transformación destruye por completo la coherencia del sistema y abre la puerta a la inseguridad estructural que ya estamos padeciendo.
La Administración tributaria española ha tendido históricamente a presumir la existencia de artificiosidad en supuestos en los que concurren meras estructuras multinivel perfectamente legítimas. Como ha señalado reiteradamente el profesor Calderón Carrero, ni la baja sustancia implica necesariamente artificiosidad ni la interposición societaria constituye, por sí misma, un indicio de abuso. Resulta especialmente revelador comprobar cómo la sentencia analizada reproduce exactamente los esquemas interpretativos que el profesor viene criticando desde hace años: se afirma la artificiosidad sin apoyo en indicios objetivos, se prescinde de una prueba sólida y se adopta una concepción reduccionista de la función de la holding intermedia, incompatible tanto con la doctrina del TJUE como con los estándares de la OCDE.
En definitiva, la sentencia adopta una lectura funcional del beneficiario efectivo, profundamente vinculada a la sustancia y a la lógica antiabuso, y que supone aceptar que el beneficiario efectivo y la cláusula general antiabuso pueden confluir sin mayor separación, pero lo hace sin explicitarlo, como si fuera un estándar implícito.
V. La primacía del Derecho de la Unión y la neutralización funcional del CDI
Uno de los rasgos más peculiares de la sentencia es que adopta, como si fuera evidente, la idea de que la normativa interna que transpone la Directiva desplaza al CDI cuando la Directiva no se aplica por ausencia de beneficiario efectivo. El razonamiento descansa en dos pilares: por un lado, el carácter “completo y prioritario” de la Directiva de Intereses y Cánones; por otro, el principio de primacía del Derecho de la Unión.
Pero lo relevante aquí es que la sentencia extiende esta lógica hasta sus últimas consecuencias: concluye que, descartada la exención de la Directiva por falta de beneficiario efectivo, tampoco puede el contribuyente acudir al CDI para solicitar un tipo reducido. Se produce así una neutralización total del Convenio, que queda desplazado no porque contradiga la Directiva, sino porque la situación cae dentro de su ámbito material, aunque finalmente no se otorgue la exención.
Esta tesis, extraordinariamente sofisticada, se sustenta en la idea —implícita, pero inequívoca— de que permitir acudir al CDI sería “vaciar de contenido” la estructura comunitaria. El efecto práctico es muy claro: la denegación del beneficiario efectivo activa un mecanismo que excluye simultáneamente la Directiva y el Convenio y conduce, de forma automática, a la aplicación plena de la normativa interna.
En la práctica, esta construcción supone algo más que una interpretación restrictiva del Convenio: supone su neutralización funcional, en la medida en que el CDI deja de operar no por contradicción material con el Derecho de la Unión, sino por el simple hecho de que la operación se sitúa dentro del ámbito objetivo de una Directiva cuya aplicación ha sido previamente denegada.
Esta construcción adquiere un relieve aún mayor si se la pone en relación con la doctrina previa del propio Tribunal Supremo en materia de beneficiario efectivo y convenios para evitar la doble imposición. No puede olvidarse que, en el conocido caso Colgate (sentencia del TS de 23 de septiembre de 2020 rec. 1996/2019), el Tribunal rechazó expresamente que el concepto de beneficiario efectivo pudiera incorporarse implícitamente a un convenio que no lo contemplaba, aun cuando los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE hubieran evolucionado en ese sentido con posterioridad. En aquella ocasión, el Tribunal subrayó los límites de la denominada interpretación dinámica de los convenios y recordó que el soft‑law no puede operar como una suerte de principio general supraconvencional capaz de reconfigurar el alcance de los tratados. La comparación no es menor: frente a una jurisprudencia que entonces reivindicaba la centralidad del texto convencional y la necesidad de preservar sus límites, la sentencia que ahora se analiza parece transitar en sentido inverso, al permitir que una apreciación extensa del beneficiario efectivo termine neutralizando funcionalmente el CDI, incluso en ausencia de una cláusula expresa y sin un análisis autónomo propiamente convencional.
Desde esta perspectiva, no deja de resultar significativo que, en aquel precedente, el Tribunal Supremo pareciera reivindicar una concepción estrictamente jurídica y delimitadora del beneficiario efectivo, negando su utilización como mecanismo corrector general del convenio o como cláusula antiabuso implícita reconstruida a partir del soft‑law. Tal lectura, que ponía el acento en la centralidad del texto convencional y en la necesidad de preservar sus límites, contrasta con la lógica que subyace en la sentencia ahora analizada, donde una apreciación expansiva del beneficiario efectivo termina operando como palanca para neutralizar el CDI en su conjunto. La comparación pone de relieve no sólo un cambio de resultado, sino una mutación más profunda en la función atribuida al concepto, que deja de comportarse como criterio de delimitación para convertirse en instrumento de reordenación sistémica.
A ello se suma un problema metodológico previo que ya había sido abordado, en sentido muy distinto, por la jurisprudencia anterior y que la sentencia ahora comentada no llega a afrontar: la asunción de un conflicto normativo entre la Directiva de Intereses y Cánones y el CDI que, en rigor, resulta difícil de sostener. La negación de la exención de la Directiva por falta de beneficiario efectivo no impide, por sí sola, limitar la potestad de gravamen conforme al reparto competencial resultante del Convenio, ni convierte ambas normas en incompatibles. Las directivas fiscales, concebidas como instrumentos de armonización mínima, obligan a no gravar cuando se cumplen sus requisitos, pero no obligan a gravar cuando estos no concurren, ni excluyen la aplicación de regímenes convencionales más amplios o favorables. Interpretar lo contrario no solo sobredimensiona el principio de primacía, sino que conduce a un resultado paradójico: que la aplicación de una directiva destinada a eliminar la doble imposición sitúe a las empresas vinculadas de la Unión en una posición menos favorable que a las no vinculadas o incluso que a las residentes en terceros Estados.
VI. Consecuencias sistémicas: el régimen de cánones como territorio de riesgo
Lo que este razonamiento deja entrever es un riesgo sistémico para los grupos multinacionales: cualquier estructura de sublicencia, cualquier cadena de propiedad intelectual y cualquier tránsito económico ascendente puede quedar sometido a una lectura suspicaz que lleve a la conclusión de que el perceptor inmediato no es beneficiario efectivo. Y una vez formulada esa conclusión, el edificio se desploma: la Directiva se neutraliza, el Convenio se anula y la normativa interna ocupa todo el espacio. El beneficiario efectivo, licuado en su propia expansión, termina por convertirse en la clave única que desbloquea —o bloquea— todos los niveles de protección.
VII. Conclusión: la necesidad de volver a solidificar categorías
El Derecho tributario internacional no puede sostenerse indefinidamente sobre categorías líquidas sin poner en riesgo su estabilidad estructural. El concepto de beneficiario efectivo nació con una función precisa, acotada y eminentemente jurídica, y fue concebido para resolver problemas concretos de intermediación formal, no para operar como un mecanismo expansivo capaz de absorber funciones propias de otras instituciones. Cuando ese concepto pierde sus límites naturales y se proyecta más allá del espacio que le es propio, deja de actuar como herramienta técnica de delimitación y comienza a comportarse como un criterio difuso, maleable y potencialmente omnímodo, con efectos desestabilizadores sobre todo el sistema.
Como advirtió Bauman al describir la modernidad líquida, la disolución de las formas sólidas no conduce necesariamente a un orden más racional o más eficiente, sino a un escenario de incertidumbre permanente en el que las referencias se vuelven inestables y los contornos pierden nitidez. Algo muy parecido ocurre cuando una categoría jurídica, diseñada para cumplir una función específica, se licua hasta el punto de permitir lecturas cambiantes según las necesidades del caso. El beneficiario efectivo, en ese estado líquido, deja de aportar seguridad interpretativa y se convierte en una noción abierta, difícilmente controlable y plenamente disponible para una aplicación expansiva que compromete la previsibilidad del Derecho.
La consecuencia no es un sistema más flexible, sino un sistema más frágil. La confusión entre beneficiario efectivo y abuso, la neutralización funcional de los convenios, la expansión del principio de primacía del Derecho de la Unión más allá de sus contornos naturales y la sustitución del análisis jurídico por presunciones estructurales generan un marco en el que la seguridad jurídica deja de ser una garantía y pasa a convertirse en una variable contingente. Y un ordenamiento tributario que normaliza esa contingencia termina erosionando la confianza legítima de los operadores económicos y debilitando su propia coherencia interna.
Quizá haya llegado el momento de recordar que los conceptos jurídicos cumplen su función precisamente porque tienen límites, porque operan dentro de un perímetro reconocible y porque no aspiran a resolver todos los problemas a la vez. El beneficiario efectivo necesita recuperar su forma sólida: una forma técnica, jurídica y funcionalmente delimitada. El abuso debe volver a su propio terreno, con sus exigencias probatorias y procedimentales específicas. Y los convenios internacionales deben seguir cumpliendo su papel histórico sin verse desplazados por interpretaciones expansivas que nunca fueron pensadas para operar de este modo.
La STS de 12 de enero de 2026 es, en este sentido, un aviso claro. Si aceptamos sin resistencia la deriva líquida del beneficiario efectivo, el precio a pagar no será únicamente la distorsión de una categoría técnica, sino la pérdida gradual de estabilidad de todo el sistema. Y esa estabilidad —también, y quizá especialmente, en materia tributaria— no debería ser negociable.
María Teresa González Martínez
Abogada y Asesora Fiscal. Socia del Departamento de Procedimientos y litigios tributarios de E&Y Abogados