
Libre competencia y no intercambiabilidad: el caso Electrolux o el cierre de la expansión funcional del art. 16 TRLIS
I. El principio de libre competencia: de técnica de valoración a lógica expansiva
En la evolución reciente de la fiscalidad internacional, el principio de libre competencia ha experimentado una transformación silenciosa pero de gran alcance. Lo que originariamente se configuraba como una regla técnica destinada a valorar operaciones entre partes vinculadas ha ido adquiriendo, de forma progresiva, una función distinta: la de criterio general de corrección de resultados. Bajo esta nueva lógica, el mercado deja de operar como parámetro normativo acotado y pasa a convertirse en un lenguaje explicativo capaz de proyectarse sobre el conjunto de la realidad económica del contribuyente.
Este desplazamiento no es neutro. Cuando el principio de libre competencia se utiliza como una lógica expansiva, el análisis de operaciones vinculadas tiende a desbordar su objeto propio y a irradiar efectos sobre relaciones jurídicas que le son ajenas. El mercado deja de ser un estándar de contraste para convertirse en un instrumento de reorganización, que permite cuestionar la asignación de costes, riesgos o resultados incluso cuando estos se han generado en el ámbito de relaciones con terceros perfectamente identificadas.
Es precisamente esta deriva la que subyace en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (recurso de casación 8692/2023, caso Electrolux). En el supuesto enjuiciado, la Administración, apoyándose en el artículo 16 TRLIS, niega la deducibilidad de determinados costes de reestructuración -fundamentalmente derivados de expedientes de regulación de empleo- sobre la premisa de que, en una situación de libre competencia, dichos costes no habrían sido asumidos por la entidad española. Lo relevante no es tanto la plausibilidad económica de esa afirmación como el uso que se hace de ella: el mercado no se invoca para reconstruir una operación alternativa, sino para negar directamente el efecto fiscal de una realidad jurídica existente.
La cuestión que se plantea es, por tanto, de carácter estructural: ¿puede el principio de libre competencia operar como una categoría expansiva capaz de reordenar la totalidad de los efectos económicos de un contribuyente, o su función debe quedar limitada al ámbito específico para el que ha sido previsto?
II. La doctrina del Tribunal Supremo: el art. 16 TRLIS como norma de valoración exclusivamente entre partes vinculadas.
El Tribunal Supremo responde a esta cuestión con una formulación aparentemente sencilla, pero de enorme alcance sistemático. La doctrina que fija es la siguiente: la aplicación del art. 16 TRLIS de 2004 debe limitarse a las operaciones vinculadas y no cabe aplicarlo a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas.
Esta afirmación opera en un doble plano. En primer lugar, delimita el objeto del precepto: el artículo 16 TRLIS es una norma de valoración de operaciones vinculadas y su ámbito de aplicación no puede extenderse a relaciones jurídicas con terceros. Pero, en segundo lugar, y de forma más profunda, introduce una idea de cierre: el principio de libre competencia no es una categoría con vocación de extensión, sino una categoría jurídicamente delimitada.
La relevancia de este planteamiento se comprende mejor si se pone en relación con la práctica administrativa que da origen al litigio. En el caso Electrolux, los costes cuya deducibilidad se cuestiona derivan de relaciones con terceros -fundamentalmente, obligaciones laborales vinculadas a procesos de reestructuración- que cumplen los requisitos generales de deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la Administración, a través de una lectura funcional del artículo 16 TRLIS, proyecta sobre esos costes la lógica de las operaciones vinculadas y concluye que no deben ser soportados por la entidad española, sin identificar el sujeto que debería asumirlos ni reconstruir la operación en términos de plena competencia.
Frente a este planteamiento, el Tribunal Supremo introduce un límite claro: el artículo 16 TRLIS no puede utilizarse para alterar efectos fiscales derivados de relaciones con terceros. La norma de valoración se reubica así en su espacio propio y se impide su utilización como instrumento indirecto de redistribución global de resultados.
Este desplazamiento es decisivo, porque transforma el principio de libre competencia. De categoría potencialmente expansiva pasa a configurarse como una técnica de ámbito, cuya eficacia queda subordinada a la identificación de una operación vinculada concreta sobre la que proyectarse.
No resulta ajeno a esta deriva un cierto eco de la interpretación económica de los hechos -hoy encauzada en el artículo 13 LGT-, lo que confirma que la proyección del principio de libre competencia tiende, en última instancia, a tensionar la separación entre las distintas categorías del sistema.
III. No intercambiabilidad y límites del art. 16 TRLIS: una extensión de la jurisprudencia reciente.
La doctrina fijada en la sentencia Electrolux no puede entenderse aisladamente. Se integra, de forma coherente, en la línea jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo sobre la no intercambiabilidad de las distintas figuras que permiten a la Administración cuestionar los efectos de los negocios jurídicos. Esta jurisprudencia, asentada en los últimos años, ha insistido en la necesaria diferenciación entre calificación, simulación y conflicto en la aplicación de la norma, rechazando el uso indistinto o solapado de estas categorías.
Lo que el caso Electrolux aporta es la extensión de este principio al ámbito de las operaciones vinculadas. El artículo 16 TRLIS -hoy artículo 18 LIS- no puede operar como una alternativa funcional a las cláusulas generales antiabuso previstas en los artículos 13 a 16 LGT. Su naturaleza es distinta: no permite recalificar negocios jurídicos ni alterar relaciones con terceros, sino únicamente valorar operaciones vinculadas conforme al principio de libre competencia.
Este punto es capital. La Administración había utilizado el artículo 16 TRLIS como soporte para una operación que, en realidad, implicaba alterar la asignación de costes derivados de relaciones con terceros, sobre la base de una reconstrucción implícita de la lógica económica del grupo. Sin embargo, ese tipo de intervención solo podría articularse, en su caso, a través de las figuras previstas en la LGT, con las exigencias materiales y procedimentales que les son propias.
La sentencia, al excluir esta posibilidad, reafirma un principio de gran valor sistemático: las distintas herramientas del ordenamiento tributario no son intercambiables. Cada una responde a una función específica y opera dentro de un perímetro definido. Permitir que el artículo 16 TRLIS actúe como una cláusula general de reconfiguración equivaldría a vaciar de contenido las garantías asociadas a las figuras antiabuso y a introducir un grado de discrecionalidad incompatible con la seguridad jurídica.
En este sentido, el fallo no solo delimita el alcance de una norma, sino que consolida una concepción estructurada del sistema tributario, en la que la expansión de una institución no puede producirse a costa de la erosión de las demás.
IV. El cierre de la expansión funcional: no hay libre competencia fuera de su ámbito
La consecuencia más relevante de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo es, en último término, el cierre de la expansión funcional del principio de libre competencia. Allí donde no existe una operación vinculada, el mercado deja de ser jurídicamente relevante. No puede invocarse para redistribuir costes, negar deducciones o reconfigurar resultados derivados de relaciones con terceros.
Esta afirmación tiene implicaciones decisivas. En primer lugar, impide que el principio de libre competencia opere como un criterio general de racionalidad económica capaz de corregir cualquier resultado considerado inadecuado. En segundo lugar, refuerza la exigencia de identificación precisa del objeto sobre el que se proyecta la actuación administrativa: sin operación vinculada, no hay espacio para la aplicación del artículo 16 TRLIS.
Y, sobre todo, introduce un mensaje de mayor alcance: el mercado no es un lenguaje universal del Derecho tributario. Su aplicación depende de una habilitación normativa concreta y opera únicamente dentro de los límites que esta establece.
Desde esta perspectiva, el caso Electrolux marca un punto de inflexión. Frente a la tendencia a utilizar el principio de libre competencia como una categoría de proyección general, el Tribunal Supremo impone una concepción acotada, en la que el mercado solo puede intervenir allí donde existe una operación vinculada susceptible de valoración. Fuera de ese ámbito, la realidad jurídica —construida sobre relaciones con terceros válidamente celebradas— debe ser respetada o, en su caso, cuestionada a través de las figuras específicamente previstas para ello.
La conclusión es, en este sentido, clara. El artículo 16 TRLIS no es una herramienta de reordenación global del resultado fiscal, sino una norma de ámbito limitado. Y esa limitación no es un defecto, sino una garantía: la de que el principio de libre competencia se aplique como lo que es -una técnica de valoración- y no como un instrumento para reescribir, al margen de las categorías jurídicas, la realidad económica del contribuyente.
V. La exigencia de coherencia: reconstrucción, bilateralidad y contenido mínimo del ajuste
La delimitación del ámbito del artículo 16 TRLIS no solo opera en negativo -impidiendo su extensión a relaciones con terceros-, sino que proyecta también exigencias positivas sobre el modo en que debe aplicarse cuando concurran efectivamente operaciones vinculadas. En este punto, la sentencia revela una segunda capa de su relevancia: no basta con identificar el ámbito; es preciso preservar la lógica propia de la norma dentro de ese ámbito.
La práctica administrativa evidenciada en el caso Electrolux pone de manifiesto una disfunción recurrente: la utilización del principio de libre competencia para negar efectos fiscales sin activar el mecanismo técnico que le es consustancial, esto es, la reconstrucción de la operación en términos de plena competencia. Se afirma que, en condiciones de mercado, una determinada asignación de costes no habría tenido lugar; pero, en lugar de cuantificar la alternativa y reflejarla bilateralmente, se opta por una solución más expedita: la eliminación del gasto. Esta técnica -aparentemente eficiente- vacía de contenido la propia naturaleza del artículo 16 TRLIS.
La razón es sencilla. El arm’s length no es un criterio de poda, sino de sustitución. Su función no es depurar resultados considerados anómalos, sino reemplazar una realidad por otra que se estima más acorde con el mercado. Y ese reemplazo solo es jurídicamente inteligible si se traduce en una operación alternativa completa, con partes identificadas, prestaciones equivalentes y efectos correlativos. La bilateralidad del ajuste no es, por tanto, un accesorio procedimental, sino el presupuesto de validez de la propia técnica.
Desde esta perspectiva, el caso Electrolux permite extraer una exigencia de contenido mínimo del ajuste por operaciones vinculadas. Si la Administración considera que el contrato entre partes asociadas omite una cláusula indemnizatoria que partes independientes hubieran pactado, debe determinar el importe de esa indemnización, su sujeto obligado y su contraparte, incorporando el correspondiente ingreso en una de las partes y el correlativo gasto en la otra. Solo así se restablece una situación de plena competencia que sea jurídicamente operativa y compatible con los mecanismos convencionales de eliminación de la doble imposición.
La alternativa -negar el gasto sin más- no solo desborda el ámbito del artículo 16 TRLIS cuando incide sobre relaciones con terceros, sino que, incluso dentro de su ámbito propio, representa una aplicación incompleta de la norma. Se trata, en rigor, de una regularización unilateral que desnaturaliza el ajuste de mercado y lo transforma en una técnica de eliminación sin reconstrucción.
Esta exigencia de coherencia conecta, de nuevo, con la idea de no intercambiabilidad. Del mismo modo que el artículo 16 TRLIS no puede suplir a las cláusulas antiabuso, tampoco puede prescindir de los elementos que definen su propia lógica. No cabe aplicar la valoración sin aceptar sus consecuencias bilaterales; ni invocar el mercado sin construir la operación que lo materializa. En ambos casos, lo que está en juego no es un debate técnico menor, sino la preservación de la integridad del sistema.
VI. Cierre: el mercado no desborda al Derecho
La doctrina que emerge del caso Electrolux contiene, en su formulación más profunda, una respuesta a una tendencia latente en la práctica tributaria contemporánea: la conversión del mercado en un criterio de alcance general, capaz de reordenar la realidad jurídica más allá de los cauces previstos por el ordenamiento. Frente a esa deriva, el Tribunal Supremo introduce un principio de contención de gran valor sistemático: el principio de libre competencia no es una categoría de sistema, sino de ámbito.
Esta afirmación, proyectada sobre el artículo 16 TRLIS -hoy artículo 18 LIS-, cumple una doble función. Por un lado, impide que la norma de valoración se expanda hasta operar como una cláusula general de redistribución de costes y resultados, cerrando la vía a su aplicación sobre relaciones con terceros. Por otro, obliga a aplicar la técnica del arm’s length en sus propios términos, con todas sus exigencias de reconstrucción y bilateralidad, evitando soluciones fragmentarias que extrajeran únicamente sus efectos desfavorables.
En esta doble dimensión -límite externo y coherencia interna- se advierte una continuidad clara con la jurisprudencia sobre la no intercambiabilidad de las figuras tributarias. El sistema no admite atajos: cada institución opera en su espacio y con sus reglas. Extender una norma más allá de su ámbito o vaciarla de su lógica propia no solo altera su función, sino que erosiona las garantías que el ordenamiento vincula a cada una de ellas.
Desde esta perspectiva, el mercado pierde definitivamente su condición de lenguaje universal del Derecho tributario. No puede invocarse de forma abstracta para justificar cualquier reordenación de la realidad económica. Solo habla allí donde la ley le otorga voz, y lo hace con un contenido preciso: la valoración de operaciones vinculadas y la reconstrucción íntegra de las mismas cuando resulte necesario.
La enseñanza última de la sentencia es, en este sentido, nítida. No hay libre competencia fuera de la operación vinculada; y tampoco la hay cuando se utiliza sin reconstrucción. Entre el desbordamiento y la fragmentación, el Tribunal Supremo opta por una tercera vía: la del Derecho que delimita y exige coherencia. En un contexto en el que la técnica tributaria tiende a expandirse mediante lógicas funcionales, esta decisión introduce un elemento de equilibrio: recuerda que el mercado no sustituye al Derecho, sino que lo presupone.
Y, con ello, fija un límite que no es solo interpretativo, sino estructural: el principio de libre competencia no puede colonizar la realidad jurídica; solo puede operar dentro de ella.
María Teresa González Martínez
Abogada y Asesora Fiscal. Socia del Departamento de Procedimientos y litigios tributarios de E&Y Abogados