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¡Menos mal que aún queda el Tribunal Supremo!

En época de nuestros abuelos, lo común eran los matrimonios “para toda la vida”. Los tiempos pasan y las sociedades cambian. Ahora, los matrimonios son menos sólidos y con frecuencia se rompen. Por eso, a nadie se nos escapa que, en las últimas décadas, la duración de los matrimonios se ha venido reduciendo.

Hoy los divorcios son frecuentísimos, por múltiples razones. Las expectativas de los individuos y la búsqueda de su exclusiva felicidad personal se valoran mucho más que en épocas anteriores. Los roles de pareja han cambiado y las mujeres, afortunadamente, han ganado una mayor independencia económica y social, lo que les da la posibilidad de elegir y tomar la decisión de poner fin a un matrimonio desgraciado. También es claro que la sociedad, en su conjunto, ha cambiado y hace mucho tiempo que el divorcio se considera una solución útil y razonable, sin los “tintes” peyorativos de otras épocas.

Pero no son estos temas sociológicos los que aquí nos interesan, sino sus consecuencias fiscales. Así que zapatero a tus zapatos, por lo que vamos a entrar ya en el tema que nos interesa: las consecuencias en el Impuesto sobre la Renta del pago de pensiones compensatorias a excónyuges.

Por pensión compensatoria, conforme al art. 97 del Código Civil, se entiende aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio le produce un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

A este respecto, el artículo 55 de la LIRPF (Ley 35/2006) establece que se reducen de la Base Imponible las cantidades satisfecha en concepto de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de hijos), satisfechas ambas por decisión judicial.

Como el contribuyente que las abona las va a poder reducir en la base impositiva de su impuesto personal (recordemos que para aplicar esta reducción se le obliga a informar a la Hacienda Pública, en su declaración de IRPF, del NIF de la persona a la que le ha pagado la citada pensión), es importante destacar que para la persona que las recibe o cobra estamos ante un rendimiento sometido a tributación en concepto de rendimiento del trabajo (rendimiento del trabajo tributable un tanto sui generis, pues surge de la mera decisión del legislador en el art. 17.2 f de la LIRPF). Por tanto, el perceptor de la pensión la debe incluir en su propia declaración del impuesto y tributar por ella.

Se aprecia aquí un equilibrio en esta decisión del legislador: el contribuyente que paga la pensión la resta de su Base Imponible. Por consiguiente, su ex que cobra la pensión ha de tributar por ella.

El tratamiento fiscal que acabamos de resumir se aplica a las pensiones compensatorias abonadas a excónyuges, también en los menos frecuentes alimentos abonados a personas distintas de los hijos. Sin embargo, el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos es muy diferente. Concretamente, los pagos por alimentos que los hijos perciben de los padres, en virtud de decisión judicial, están exentos en el impuesto para los hijos que los reciben. Y, ante la exención de la que disfrutan los hijos, los progenitores que pagan los alimentos no los pueden reducir de su Base Imponible, sino que sólo tienen derecho a aplicar el tratamiento previsto en los arts. 64 y 75 de la LIRPF, para el cálculo, respectivamente, de las cuotas íntegras estatal y autonómica. Este especial tratamiento fiscal consiste en que los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos, por decisión judicial, sin derecho a aplicar por ellos el mínimo por descendientes (por ejemplo, porque no tienen la guardia y custodia compartida y la custodia corresponde en exclusiva al otro progenitor), aplicarán las escalas de gravamen separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de su Base Liquidable General, reduciendo el impacto de la progresividad del impuesto en la determinación de las cuotas tributarias. Además, las cuotas íntegras resultantes se minorarán en el importe derivado de aplicar la escala de gravamen que corresponda al mínimo personal y familiar, incrementado en 1.980 euros.

Resumida ya la regulación fiscal de las cuestiones que nos ocupan, resaltamos ahora que el Tribunal Supremo acaba de dictar una importante sentencia en relación con esta reducción en la Base Imponible por el pago de pensiones compensatorias. Nos referimos a la reciente STS, nº 1369/2024, de 22/07/2024, por la que se desestima el recurso de casación nº 8648/2022, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 805/2021). Anticipamos ya que el TS ha procedido a confirmar el criterio del TSJ catalán para, a continuación, resumir el contenido de dicha STS.

La cuestión de interés casacional que se determinó en el Auto de admisión a trámite del recurso se centra en cuál es el momento temporal a partir del que cabe aplicar la reducción en la Base Imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de la fecha en que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica. No hace falta decir que la Administración defendía que la reducción sólo se podía aplicar a los pagos hechos con posterioridad a la sentencia.

Sin embargo, la respuesta o doctrina jurisprudencial fijada por el TS (Fundamento Jurídico Cuarto) ha sido más razonable: “A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006…, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador

En su sentencia, el TS también señala, en el Fundamento Jurídico Tercero, que pese a que el artículo 55 de la LIRPF incluye la expresión “pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos (…) satisfechas ambas por decisión judicial”, debe tenerse en cuenta la evolución normativa y la jurisprudencia en materia del derecho de familia. La modificación en la normativa civil dio una creciente importancia a los divorcios por mutuo acuerdo de los cónyuges fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al Notario las funciones que hasta entonces correspondían al Juez.

Concluyendo el TS: “(…) 4.- En el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, no compartimos la interpretación literal y restrictiva de los preceptos aludidos, de manera que la expresión «por decisión judicial» no debe estimarse como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existencia de «una sentencia judicial de divorcio».

El reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posible de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado.

Como el recurrente en casación había sido la Administración del Estado, el TS concluye:

“Se impone la desestimación del recurso de casación, resaltando la línea argumental plasmada en nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, y la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme al actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, a los cuales no debe permanecer ajena su traslación fiscal, de manera que, constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.

Insistimos, en el caso planteado, se produjo la plena homologación judicial sin mutación alguna del convenio, libremente pactado entre las partes interesadas, dato fundamental a los efectos de la doctrina que decanta el presente recurso.

Como sugiere la sentencia de instancia, mantener lo contrario supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad del principio de capacidad económica, dirigido a la ordenación del sistema tributario (art. 3.1 LGT), pues negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo.”

Esta doctrina jurisprudencial ya es reiterada (cosa, por otro lado, cada vez menos necesaria), en cuanto el mismo criterio se incluye también en la STS nº 1397/2024, de 23/07/2024, por la que se desestima otro recurso de casación, nº 29/2023, también promovido por la Administración, contra otra sentencia dictada por el TSJ de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 804/2021).

Resulta un tanto sorprendente que este asunto haya tenido que llegar al TS por el empecinamiento de la Agencia tributaria estatal que niega el derecho a la reducción de las cantidades abonadas por pensiones compensatorias, cuando éstas comienzan a abonarse con la firma del convenio, fecha anterior, evidentemente, a la de la sentencia de separación o divorcio. Más sorprende aún que, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplicó el llamado “menos común de los sentidos” y sentenció en favor del contribuyente, el Abogado del Estado interpusiera un recurso de casación contra ella, obligando al contribuyente a soportar un nuevo recurso. Afortunadamente, al final, el TS ha impuesto la cordura.

Resaltamos también que el TS, en la sentencia que estamos comentando, se remite a otra suya muy interesante del año 2021 que ya obligó a cambiar la forma de proceder de la AEAT en una cuestión conexa con la presente. Esta sentencia también se refiere al tema de las pensiones compensatorias. Se trata de la STS nº 444/2021, de 25 de marzo de 2021, recurso de casación 1202/2020.

En esta otra interesante sentencia, una de las cuestiones en que el TS apreció interés casacional fue si la reducción en la Base Imponible por el pago de pensiones compensatorias podía aplicarse únicamente cuando la aprobación de la pensión se había hecho por resolución judicial o si cabía también en supuestos de fijación mediante un convenio regulador exclusivamente formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, en virtud de una separación o divorcio de mutuo acuerdo que no necesitara de resolución judicial.

Como pasa con demasiada frecuencia, la Administración se dejó llevar por su rigorismo exacerbado, atendiendo, en su interpretación, a la literalidad extrema que le permitió dictar una liquidación tributaria, sobre la base de sostener la necesidad ineludible de la “decisión judicial” a que se refiere el artículo 55 de la LIRPF, despreciando las modificaciones que los cambios sociales habían obligado a realizar en la normativa civil. Por eso, el Abogado del Estado argumentó, ante el TS, que era imprescindible la existencia de una resolución judicial para que el pagador de la pensión pudiera aplicar su derecho a la reducción fiscal.

Frente a esta situación, el TS comenzó recordándonos que el fundamento de la reforma del Código Civil (introducida por la Ley 15/2015) había sido modificar la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad, para agilizar los procesos de ruptura matrimonial, sacándolos fuera del ámbito judicial y atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario las funciones que hasta entonces correspondían, en exclusiva, al Juez, señalando también que esta posibilidad civil no existía en 2006, cuando se aprobó la vigente LIRPF:

Partiendo de esa premisa, el TS, ya en 2021, concluyó, a nuestro modesto parecer muy acertadamente y en contra de lo defendido por la Administración, que el derecho a la reducción en la base imponible por el pago de pensiones compensatorias abarca también los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo, sin que sea imprescindible la resolución judicial.

Lo dicho. Menos mal que aún está el Tribunal Supremo… 

 Javier Moya Torres

Abogado y asesor fiscal en Fisconcarvi S.L.P.