El afán “dictatorial” del Tribunal Constitucional: anticipación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a la fecha en que se dicta la sentencia
Aunque todavía no se ha publicado la Sentencia que declara inconstitucional el real decreto-ley 3/2016, el Tribunal Constitucional vuelve a recurrir a la confusa fórmula aplicada en la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 en la que establece la nulidad de determinados preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Así, el Pleno del Tribunal Constitucional, en la Nota de Informativa N.º 6/2024, por la que por unanimidad declara inconstitucionales determinadas medidas en el impuesto sobre sociedades introducidas por el real decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, ha dejado clara su intención de anticipar los efectos temporales de la sentencia que publicará próximamente, estableciendo que producirá efectos desde que se dicte:
“Por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto sobre sociedades que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme. Tampoco podrán revisarse aquellas liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha. Se limitan así sus efectos hacia el pasado, en los mismos términos que hizo el Tribunal en la STC 182/2021, sobre la plusvalía municipal”
Como se aprecia en esta ocasión, para disipar las dudas que surgieron respecto a la intención del Tribunal cuando, al declarar inconstitucional la plusvalía hablaba de “fecha de dictado” en vez de “fecha de publicación”, el máximo intérprete de la Constitución hace hincapié y establece que limita los efectos temporales de la sentencia los “en los mismos términos que lo hizo en la STC 182/2021 sobre la plusvalía municipal”. De hecho, la sentencia que declaraba inconstitucional el método de cálculo de la plusvalía generó tal desconcierto que el Tribunal Supremo, en un cambio de roles al actuar como intérprete de la Constitución, emitió la sentencia 949/2023, de 10 de julio, en la que analizó la conformidad de la limitación de efectos temporales decretada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 182/2021 con la Constitución.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Supremo proporcionó una interpretación clara en relación con la Sentencia 182/2021, resulta sorprendente que el Tribunal Constitucional persista en anticipar, una vez más, la producción de efectos de la sentencia desde la fecha de dictado. Esta decisión parece pasar por alto los problemas y la confusión previamente generados, así como el impacto perjudicial que tuvo para los contribuyentes la primera sentencia y las injusticias derivadas de la misma, las cuales recordaremos a continuación.
En esta ocasión, igual que en el caso de la plusvalía, los efectos del anticipo del momento a partir del cual la sentencia produce efectos implican:
- Equiparar liquidaciones provisionales a definitivas y considerar consolidadas autoliquidaciones cuya rectificación no ha sido solicitada al dictarse la sentencia. Esto es profundamente injusto, especialmente en las autoliquidaciones, ya que se está beneficiando a los incumplidores que, al no haber presentado autoliquidación en plazo no tendrán obligación alguna al no poder la Administración girar una liquidación, mientras que, el que cumplió sus obligaciones tributarias no podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada.
- Impedir que las impugnaciones o rectificaciones presentadas por el contribuyente entre la fecha de dictado y publicación puedan alegar la inconstitucionalidad de la norma en base a esta sentencia. Asimismo, la reciente autoliquidación rectificativa introducida por la modificación de la Ley General Tributaria en la excluye a un mayor número de contribuyentes de los beneficios derivados de una declaración de inconstitucionalidad.
Tampoco deja de sorprender que, en esta ocasión, el Tribunal Constitucional justifique la anticipación de los efectos temporales en las “exigencias del principio de seguridad jurídica”. Este argumento resulta casi irónico teniendo en cuenta que: 1) los artículos 164.1 de la CE y 38 de la LOTC fijan los efectos generales de las sentencias de este tribunal desde su publicación, y 2) no puede conocerse con la misma precisión y certeza la fecha del dictado de la sentencia que la de su publicación.
A pesar de lo anterior, cabe preguntarse, si al igual que en el caso de la plusvalía, las impugnaciones, aunque ya no podrán basarse en la norma declarada inconstitucional, podrán basarse en otras sentencias, como la STC 78/2020, de 1 de julio de 2020 por la que se declara la nulidad del RD 2/2016 por ser este, un instrumento indebido para regular los elementos esenciales de la obligación tributaria. Por otro lado, es pertinente cuestionarse también por qué, a diferencia de lo que sucede en esta ocasión, el Tribunal, en la resolución que declara inconstitucional el RD 2/2026, no consideró necesario adelantar la fecha a partir de la cual la sentencia surtiría efectos.
Alicia del Río Sanvicens
Tax Associate en Rödl & Partner Spain