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Un clavo más al ataúd del Impuesto de Plusvalía Municipal

El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional (TC), en pleno y por unanimidad, emite una nueva Sentencia que, en resumen, declara que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos (IIVTU), también conocido como “Plusvalía Municipal”, es contrario al principio de capacidad económica (art. 31 CE).

No será este el último clavo en el ataúd de un impuesto que tanto el TC como el Tribunal Supremo (TS) tuvieron la posibilidad de enterrar pero que por razones que se nos escapan o simplemente inconfesables, dejaron subsistir con respiración asistida, aunque trataremos de explicar esta afirmación a lo largo de este artículo.

Este impuesto sufrió su primer gran embate en 2017 con la STC 59/2017, en la que se declaraba la inconstitucionalidad, por un lado, del art.110.4 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) al establecer una presunción iuris et de iure sobre la existencia de plusvalía en la transmisión de cualquier inmueble urbano y, por otro lado, del art. 107.1 y 2.a) LHL en tanto en cuanto gravara situaciones “inexpresivas de capacidad económica”. Esta inconstitucionalidad condicionada, originó multitud de cuestiones y dudas que trataron de ser resueltas por el TS, quien, a mi entender desacertadamente, vino a establecer que como consecuencia de la sentencia del Constitucional se podían extraer las siguientes conclusiones:

  • Una vez declarada la inconstitucionalidad (ab origine y sin condiciones) del artículo 110.4 LHL, la ausencia de plusvalía podía ser acreditada por el contribuyente mediante cualquier medio de prueba aceptado en Derecho.
    Implícitamente, esta afirmación suponía la presunción de plusvalía en cualquier transmisión de inmuebles urbanos, solo que ahora ésta presunción tenía el carácter iuris tantum, recayendo sobre el contribuyente la carga de la prueba de su inexistencia.
    No dejo de cuestionarme cómo encaja en el principio de capacidad económica el hecho de que una renta pueda presumirse, pero parece que, en nuestro sistema impositivo nos hemos acostumbrado a ello, igual que cualquier víctima se acostumbra a su verdugo como una fatalidad inesquivable. Y decimos esto porque este concepto de rentas presuntas se introdujo en nuestro sistema tributario por medio de las atribuciones de rentas inmobiliarias del art. 85 LIRPF y va proliferando en otros ámbitos con el objeto de satisfacer el apetito recaudatorio de la Administración.
  • La inexistencia de norma en la LHL que estableciera la forma de cálculo de la plusvalía –para poder determinar si existe– crea una indefinición e inseguridad jurídica que solo puede resolverse en sede judicial y caso por caso, ya que, en base al principio de legalidad, solo a la Ley corresponde establecer la base imponible en los tributos. Se ponía en el tejado del Legislador –que no está ni se le espera por algún tiempo– resolver el entuerto creado por la tibia sentencia del TC.
  • En base a lo anterior y, existiendo la presunta plusvalía, la base imponible del impuesto se determinaría (ex art. 107 LHL) en función del valor catastral del inmueble y del tiempo de tenencia del bien por el transmitente. No se indexaba su cálculo a la plusvalía –insistimos, presunta– del inmueble, sino a un valor que no tiene que guardar relación o conexión con esa presunta ganancia en el transmitente. Llegado a este punto, tampoco se consigue entender cómo se cohonesta esta determinación de la base imponible con el principio constitucional de capacidad económica. La base imponible en cualquier gravamen de plusvalías debe guardar una relación directa con la forma en que esta se calcula, y no con valores que nada tienen que ver con la ganancia obtenida en una transacción.

El TS había optado por no adoptar las denominadas “tesis maximalistas” que habían sido aplicadas brillantemente por una gran cantidad de Juzgados y TSJ de toda España durante el período posterior a la STC 59/2017 y hasta el pronunciamiento del TS. Esta tesis preconizaba que, ante la posibilidad de que el impuesto se aplicara en situaciones expresivas de capacidad económica porque hubiera una ganancia, no tenía sentido que se aplicara un método de determinación de la base imponible como el del art. 107 LHL, desconectado de la ganancia y que, en consecuencia, también el 107 LHL quedaba teñido de inconstitucionalidad. La consecuencia inmediata de haber aplicado las despectivamente denominadas tesis maximalistas era que se debía aprobar un IIVTU de nuevo cuño que se adaptara al principio de capacidad económica.

Esto fue lo que hicieron en Navarra y en 2 de los territorios vascongados en las que el TSJ correspondiente, en el recién estrenado recurso de casación autonómica, tras la declaración de inconstitucionalidad del IIVTU autonómico, –literalmente– equivalentes al Estatal, adoptaron las tesis maximalistas y privaron de IIVTU a los Ayuntamientos de sus respectivos territorios forales hasta que el Legislador autonómico aprobó un nuevo IIVTU. La consecuencia de ello: seguridad jurídica y ausencia de recursos de casación autonómica que empantanen a los Tribunales de Justicia quienes deberían hacer, por la falta de valentía inicial, rocambolescos malabares para, finalmente, tener que aceptar las tesis maximalistas y declarar la total inconstitucionalidad del impuesto, pero por fascículos, que es lo que está ocurriendo en el Territorio Común.

La inactividad del Legislador y la tibieza de la sentencia del TC han permitido que los Ayuntamientos de Territorio Común pudieran seguir emitiendo liquidaciones de IIVTU y que la litigiosidad se implantara como un mal endémico en nuestro sistema de Haciendas Locales. Litigiosidad, en cuanto a su volumen, para la que no está preparado el sistema municipal ni nuestros Juzgados Contencioso Administrativo

Ahora, el 31 de octubre de 2019, nos encontramos con que el TC da otra vuelta de tuerca al malogrado IIVTU, señalando su inconstitucionalidad cuando su importe tenga la consideración de confiscatorio por ser superior al importe de la plusvalía obtenida por el transmitente. Como ya adelantábamos, no es más que otro clavo en el ataúd o bien, otro fascículo de la muerte de este impuesto. Pero varias son las cuestiones que se nos plantean ante esta nueva sentencia del TC:

a) El TC sigue aceptando con normalidad que coexista una alegal determinación –en sede judicial– de la plusvalía como diferencia entre valores de adquisición y de transmisión y una determinación de la base imponible (ex art. 107 LHL) en función del valor catastral y el tiempo de tenencia del bien. Esta situación nos lleva a una dicotomía entre la plusvalía y el gravamen de la misma que no puede sino llevarnos a que el impuesto sea confiscatorio, aunque tal concepto sea ambiguo en España.

b) Al contrario de lo que ha sucedido en países de nuestro entorno como Francia y Alemania (incluso Argentina), nunca se ha manifestado en el sentido de fijar un umbral de confiscatoriedad impositiva a partir del cual se esté contraviniendo el artículo 31 CE. Razones para ello habrá, como as meigas, pero por mucho que me devano los sesos, no consigo encontrarlas …. ¡¡Ah!! Y que no digan que no ha sido porque no se ha planteado la cuestión. Tampoco en esta ocasión ha cogido el toro por los cuernos para resolver la cuestión de la confiscatoriedad y zanjar el asunto, aportando seguridad jurídica al sistema tributario-constitucional.

c) El TC se limita a decir –a mi humilde entender y salvo mejor opinión en Derecho– que, pagar un impuesto por una plusvalía en importe superior a la plusvalía misma es confiscatorio y va en contra del principio de capacidad económica.

La STC 59/2017, aun deja multitud de incógnitas abiertas que rondan en Autos de admisión de recursos de Casación ante el TS y cuya resolución esperamos ansiosamente. Como no puede ser de otra forma, tales incógnitas tienen que ver con la determinación y cálculo de la plusvalía, pues al respecto, nos encontramos ante una situación de alegalidad. Mientras tanto, los Ayuntamientos seguirán liquidando y recaudando IIVTU, aplicando el famoso “ande yo caliente”, algunos contribuyentes seguirán pagando y el sistema tributario, engrasado para recaudar con mayores prerrogativas y privilegios, seguirá echando más madera a unos presupuestos municipales que no han parado de crecer cada vez que se oye la palabra “recuperación” o la hilarante “brotes verdes” de aquella infausta Ministra de Economía de un Presidente de cuyo nombre prefiero no acordarme.

Matías Jiménez

Abogado y Socio de JIMÉNEZ BRITO ABOGADOS & ECONOMISTAS