El cuadro de Goya, el delito fiscal y la higiene de la justicia
Fue noticia en la prensa de Madrid el auto de la Audiencia Provincial de 27 de febrero que desestimaba todos los delitos por los que el diplomático Don Iñigo Ramírez de Haro Valdés interpusiera una querella contra su hermano Fernando, marido de Doña Esperanza Aguirre. Entre otros delitos se ventilaba el delito fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones del que podría ser responsable el consorte de la expresidenta de la Comunidad de Madrid, por la adquisición lucrativa del retrato de Goya al antecesor y aristócrata Don Valentín Belvis de Moncada y Pizarro.
Goya fue un maestro de la pintura universal y la mejor prueba es que sique retratando a la España oscura que tanto amó 195 años después de su muerte.
El 11 de septiembre de 1973 las tropas del general Pinochet bombardearon el Palacio de la Moneda, palacio presidencial ocupado entonces por el Presidente Allende. Consciente del triunfo del golpe de estado, Allende ordenó a su asesor político, un joven abogado español, abandonar el palacio y salvar su vida. El joven se negó y Allende, metralleta en mano, le espetó que alguien tenía que contarle al mundo lo sucedido, y por tanto él tenía que huir.
Años más tarde ese joven abogado se especializó en delitos de lesa humanidad dirigiendo múltiples procesos internacionales contra autócratas de todos los colores, por lo que en el año 1999 recibió en el Parlamento de Suecia el llamado Premio Nobel Alternativo concedido desde 1980 por la Right Livelihood Awards Foundation.
Yo había leído algo de la biografía de Joan Garcés cuando recibí su llamada en la condición de abogado de Íñigo Ramírez, quien había interpuesto esa querella por apropiación indebida por su hermano de un retrato realizado por Francisco de Goya de su ascendiente familiar. Me requería para que interviniera en el proceso como perito tributarista para determinar si, además de los delitos de naturaleza privada, también se habría cometido el delito fiscal en relación a la adquisición de dicho cuadro.
Acepté el encargo por el interés profesional del asunto. En mi condición de abogado tributarista acumulo un dilatado acervo defendiendo a ciudadanos de las acusaciones de la fiscalía y de la administración tributaria. Mi experiencia como perito de la defensa en delitos fiscales es aún más dilatada. Mi intervención, en este caso antípoda, como perito de la acusación, me facilitó una visión privilegiada de los modos de la administración, de la fiscalía y de la jurisdicción en este asunto singular y, créanme, la experiencia ha sido demoledora.
El Conde de Bornos afirmó que su padre le hizo una donación verbal del cuadro que resultó ser autoría de Goya. Afirmó que esa donación verbal tuvo lugar el 20 de mayo de 2006. Don Ignacio Ramírez de Haro y Pérez de Guzmán falleció el día 24 de octubre de 2010. El donatario no declaró esa donación hasta después de la muerte de su padre, en el año 2012, y se acogió a la bonificación del 99% del impuesto en las donaciones efectuadas en escritura pública. Es importante recalcar que dicha bonificación, en la CAM, requiere imperativamente su formalización en documento público. Dice la Ley en su art. Tres. Cinco. 2, “Bonificación en adquisiciones intervivos: “En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público”.
En consecuencia, el donatario elevó a escritura pública el 10 de abril de 2012 un acta de manifestaciones en la que afirmaba haber recibido por donación dicho lienzo. Y presentó a liquidación ante la consejería de hacienda de Madrid dicha escritura. Que dicha escritura no era una escritura de donación resulta evidente pues el donante a esa fecha ya había fallecido y como saben todos los juristas, la donación es un negocio bilateral. Luego la donación que afirmaba el beneficiario haber sido realizada en 2006, era una mera donación verbal no susceptible de ser bonificada.
Ese burdo fraude, asombrosamente, no fue detectado por los inspectores de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid. Téngase presente que la escritura del acta de manifestaciones fue presentada con la liquidación del impuesto, como escritura de donación y en consecuencia fue examinada por los inspectores.
Y así, un cuadro declarado en 6.775.000€ por el sujeto pasivo, liquidó 22.315,06€ en concepto de cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando debería haber devengado una cuota de 2.231.506,38€.
Cuando esa obviedad jurídica –la diferencia entre una escritura de donación y un acta de manifestaciones- se pone en conocimiento del Juzgado para que instruya la causa también por delito fiscal, pues la cuota defraudada ascendía a 2.209.191,32€, el Juzgado echó balones fuera afirmando que “No resulta pertinente la investigación en base a las meras hipótesis que formula el querellante. La investigación penal debe iniciarse sobre la noticia de un hecho que revista caracteres de infracción penal (…). No resultaba posible por ello iniciar una investigación porque no existe ningún informe de la Agencia Tributaria del que se desprenda que pudiera existir una posible defraudación o algún otro dato concluyente”. En otras palabras, el Juzgado de Instrucción santificó la inactividad de la administración gobernada por Doña Esperanza Aguirre.
La Fiscalía, a quien temo y respeto, pues con ella me peleo en defensa de mis clientes, se condujo como el mejor de los abogados de la defensa y dijo lo siguiente: “de lo actuado se desprende que el querellado pagó la autoliquidación del impuesto de donaciones aunque no lo hiciera en la fecha del devengo, es decir, en el año 2006 (fecha en la que la donación tributaba con el 18% del valor de lo donado)[*], y lo hiciera en el año 2012, abonando sólo el 1% al estar bonificado desde el año 2010 el pago del impuesto de donaciones de padre a hijo con el 99% en la Comunidad de Madrid, beneficiándose con ello, y ello porque el delito fiscal, de existir, estaría prescrito”.
La Fiscalía olvidó que el delito fiscal agravado (cuando la cuota tributaria defraudada supera los 600.000€) no prescribe a los 5 años, prescribe a los 10. Y también confundió, como la Consejería de Hacienda, un acta de manifestaciones con una escritura de donación.
Y así llegamos al Auto de la Audiencia Provincial en el que se da carpetazo definitivo a este burdo fraude, ratificando que los delitos fiscales no se pueden perseguir si no consta en autos un informe de Hacienda: “mostramos nuestra conformidad con el criterio sostenido por la Ilma. Sra. Magistrada “a quo”, que <<no resultaba posible por ello iniciar una investigación porque no existe ningún informe de la agencia tributaria del que se desprenda que pudiera existir una posible defraudación o algún otro dato concluyente>>”.
Este peloteo entre administración tributaria, fiscalía y jurisdicción penal, en un asunto serio y que afecta al ámbito íntimo de una dirigente política, demuestra que las instituciones con mayor poder coercitivo sobre los ciudadanos, tienen en España un grave déficit de higiene pública.
Los hechos son de tal gravedad que exigían cuanto menos la instrucción. La instrucción sólo tiene por objeto indagar sobre la posible existencia del delito. Luego podrá concluirse que el delito no existió y dictar auto de sobreseimiento; o por el contrario dictar auto de transformación y procesamiento. Pero el insólito sobreseimiento libre, sin investigación de tipo alguno, es de una condescendencia de tal intensidad que denota que la justicia en España no es igual para todos.
Y eso es demoledor.
Antón Beiras Cal
Economista. Auditor. Abogado Tributarista
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[*] Esta afirmación es errónea: la bonificación ya existía en la Comunidad de Madrid en 2006, por lo que el párrafo transcrito resulta, si cabe, aún más estrafalario.