Skip to main content
Descripcion del Reyno de Galizia. Ojea. Ortelius/Vrients

Las agencias tributarias de las comunidades autónomas: una pesada losa sobre nuestra economía y empresa

La semana pasada el Foro de Entorno Socioeconómico, el ‘Think Tank’ del Círculo de Empresarios de Galicia, publicó una nota de prensa acerca de la conflictividad fiscal en Galicia, el elevadísimo numero de reclamaciones de los empresarios contra las liquidaciones de la Agencia Tributaria de Galicia y la altísima proporción de esas liquidaciones finalmente anuladas por el propio tribunal de hacienda: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.

Esa nota de prensa llevaba el expresivo título de “El 80 % de las  liquidaciones de la ATRIGA sobre el Impuesto de Sucesiones son anuladas por el TEAR-G” Y continuaba con este subtítulo: “Galicia sigue presentando la peor ratio, 15 puntos por encima de la media española, en mala praxis administrativa.” Y finalizaba con esta lúcida propuesta: “Círculo considera necesario un órgano de control de calidad que fije los criterios interpretativos”

La nota salía al paso de que Galicia presenta una alta litigiosidad en materia tributaria que afecta especialmente, no tanto a las resoluciones de la AEAT, como a las de ATRIGA. Y con las estadísticas de la memoria del Ministerio de Hacienda, nos reglaba con estos números: Galicia concentra casi la cuarta parte (23,17 %) de las reclamaciones interpuestas ante los tribunales contra resoluciones de las haciendas autonómicas sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, una tasa que está muy por encima de lo que representa Galicia en el conjunto de España en términos de población, PIB, empresas o empleo: En términos poblacionales, los 2,7 millones de gallegos somos el 5,75% de la población española y nuestro PIB es el 5,17% del PIB español. Se comprende la alarma de un ‘Think Tank’ como el Círculo ante esa disparidad entre reclamaciones porcentuales y cualquier otra medida relativa al peso de Galicia en España.

Pero la nota no se detenía ahí, lo especialmente llamativo es el altísimo grado de anulación de las liquidaciones de ATRIGA: más del 80% en el Impuesto sobre Sucesiones y el 75% en el de Transmisiones Patrimoniales.

Y así, se elaboró este asombroso cuadro comparativo para la prensa:

 

 Entradas 

 Resueltas 

 Estimadas 

 % estimadas 

 Andalucía

2.434

2.425

1.750

72,16

 Aragón

192

303

216

71,28

 Asturias

171

290

141

48,62

 Baleares

53

73

50

68,49

 Canarias

171

139

73

52,51

 Cantabria

195

252

192

76,19

 C-La Mancha

389

332

180

54,21

 C y León

517

730

415

57,1

 Cataluña

311

324

189

58,33

 Extremadura

433

622

410

65,91

 Galicia

2.339

1.438

1.152

80,11

 Madrid

802

702

314

44,73

 Murcia

986

793

616

77,68

 La Rioja

31

76

51

67,1

C.Valenciana

678

735

466

63,4

 

       

Total TEAR`s

10.096

9.575

6.382

66,65

Pero si se observa la tabla hay mala praxis en otras muchas CCAA. En Murcia se estima el 77,68 % de las reclamaciones; en Cantabria el 76,19%en Aragón el 71,28% y en Andalucía el 72,16%

En otras palabras, en Cataluña, la Agencia tributaria autonómica, de cada 10 liquidaciones se equivoca en 5,8. En Galicia, la ATRIGA, de cada 10 liquidaciones se equivoca en 8. Y en Murcia, Cantabria, Aragón y Andalucía, más de 7. Estos datos, en cualquier país ‘normal’ de nuestro entorno europeo, encendería las más elementales alarmas. E incluso algún político conjugaría el verbo dimitir. Pero en España no somos un país normal, somos un país fabuloso. Un país de fábula ligeramente distópica, donde el poder públicos con mayor potestad de injerencia en las vidas y haciendas de los ciudadanos, se equivoca de cada 10, 7 o 8 veces, y tan panchos.

Semejante distopía es incompatible con una administración al servicio del interés general, arrogada de autotutela declarativa y ejecutiva frente al ciudadano. Una administración que puede dictar un acto y ejecutarlo frente al ciudadano sin el auxilio de un juez que vele por su legalidad y que acierta tanto como un pollo sin cabeza es una grave anomalía en el Estado de Derecho. Una anomalía peligrosa y que pone en cuestión esos severos atributos que con los que la Ley dotó a la Administración tributaria. Una anomalía con un coste cierto para el crecimiento económico, para el empleo y para las empresas, pues en la raíz del problema, mucho me temo que están las reducciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones de la empresa familiar.

El dinero, porque hablar de empresa es hablar de dinero, es conservador por propia naturaleza; no le gustan los riesgos no calculables y quiere seguridad jurídica: una comunidad desarrollada y moderna pasa inexcusablemente por la previsibilidad en la aplicación de la legislación tributaria. No es una exigencia exclusiva del dinero. Recuerden a Churchill cuando en el parlamento británico le espetó a un oponente que se hizo un lío con la democracia: “Déjese de historias, Señoría, Democracia es cuando llaman a las seis de la mañana a la puerta de su casa y tiene usted la certeza de que se trata del lechero”. Churchill se refería a la arraigada tradición británica de repartir la leche por las casas de madrugada, pero también a la circunstancia de que en Europa, en los años 30, cuando llamaban de noche a la puerta, millones de judíos y demócratas temían por sus vidas. Fíjense en la idea-fuerza que late bajo la proposición de Churchill: democracia es previsibilidad. Luego no solo el dinero precisa seguridad jurídica,

Pero viene al caso hablar del dinero, y no solo por el principio que rige la inversión empresarial, el ‘Principio de Aversión al Riesgo’; no, viene al caso porque la raíz del problema está en el Impuesto sobre Sucesiones, y trae causa de la negativa de las Agencias Tributarias Autonómicas a admitir la reducción en el impuesto, de las empresas familiares.

He de decir que la legislación española transcribe muy correctamente las recomendaciones de la Comisión Europea de eliminar la fiscalidad de las herencias de la pequeña y mediana empresa, porque descapitaliza las unidades productivas.

Sin embargo, en la aplicación de esta legislación favorecedora de la continuidad empresarial, la norma se reinterpreta por la Administración; se retuerce e inaplica de plano, causando un daño superlativo al tejido empresarial, que luego, años más tarde, reparan los Tribunales sólo si la empresa pudo superar el pago desorbitado de una liquidación tributaria injusta.

Y terminaba la nota de prensa considerando necesario articular un órgano de control de calidad que fije los criterios interpretativos de la legislación fiscal autonómica y, de esta manera, salir al paso de la alta litigiosidad antes de que se produzca, no después, cuando el daño está hecho y solo un tribunal puede remediarlo. En las Comunidades Autónomas hace falta un Consejo de Defensa del Contribuyente, competente para entender de los tributos propios y estatales cedidos a las CCAA.

Hace años defendí a la herencia de una pequeña empresaria que tenía una papelería librería en un pequeño pueblo del interior de Galicia. Toda su vida había contribuido a un plan de pensiones donde llegó a juntar unos 50.000 euros. A finales de año le diagnosticaron un cáncer terminal. La primera semana de enero rescató el plan para pagar una famosa clínica privada. Falleció en febrero. Los ingresos de la empresa, la papelería, desde el 1 de enero al día del óbito serían unos miles de euros escasos. Pero el plan de pensiones, al ser rescatado computó como rendimientos del trabajo personal. El inspector de la ATRIGA les dijo que ya no era empresaria porque la empresa ya no era su principal fuente de renta. Y practicó una liquidación disparatada e injusta a su heredero, que pagó el impuesto por libros, papeles y cuadernos en las existencias de la papelería, como si fueran joyas. Le llamé al Inspector para recordarle que ‘el sentidiño’ también es fuente del Derecho. Me colgó el teléfono.

¿Qué creen que pasó en el TEARG con esa liquidación? ¿Comprenden ahora por qué les tumban 8 de cada 10? Les tumban 8 de cada 10 porque se conducen como una administración encanallada con el contribuyente, al que parecen disfrutar exprimiendo y, lo más grave, lo hacen fuera de la Ley. O al menos así lo hacen en 8 de cada 10 casos.

Por eso resulta perentorio la creación de 17 Consejos autonómicos de Defensa del Contribuyente, para que fije criterios, para que controle la calidad de la aplicación de los tributos cedidos y rinda cuentas a los parlamentos autonómicos del funcionamiento de las administraciones tributarias.

Antón Beiras Cal

Economista. Auditor. Abogado Tributarista

#𝔗𝔞𝔵𝔩𝔞𝔫𝔡𝔦𝔞

Gravatar
ABC
Lo asombroso es que son actos dictados por una Administración que tiene presunción de veracidad y certeza en lo que hace. Y el tribunal les tumba una y otra vez sus liquidaciones sin que nadie se inmute ni dimita ni nada de nada.
Así nos va.
Un cordial saludo,
ABC

0
Gravatar
Juan B. Dapena
HOLA, Ante todo mis mas sinceras felicitaciones a Don Antón Beiras, por los muy didácticos artículos que siempre nos acompañan y nos dan luces.
Totalmente de acuerdo en todo lo manifestado y simplemente comentar que, en mis dos últimos recursos al TEAR, con resultado estimatorio, no fueron, muy a mi pesar, como “aciertos míos”, sino como fallos de la parte contraria.
El primero, lo “he ganado” tres veces, me explico: Presentado recurso al TEAR el 30-04-2012, por una liquidación de Impuesto de Transmisiones, el alto Tribunal resuelve: (28-09-2012), …”lo cierto es que la oficina la Oficina Gestora dictó el acto administrativo, ahora impugnado, sin que se hiciera referencia a su contenido, y ello por cuanto de otra forma es causa indudable de indefensión al contribuyente…Por ello se ha incurrido en causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, ..resultando procede la anulación del acuerdo…por lo que se acuerda ESTIMAR la reclamación anulando el acto administrativo impugnado.
La Xunta vuelve con otra liquidación en fecha 18-02-2013, con la misma película. Se recurre al TEAR y este notifica resolución el 29-11-2013, así: En definitiva, en el presente supuesto la Oficina Gestora inició un procedimiento de comprobación de valores basado en el dictamen de peritos, por lo que la valoración administrativa que ha de servir de base a la liquidación practicada ha de referirse a este medio de comprobación y no a otro……se produce un defecto esencial del procedimiento, además de causar indefensión al obligado tributario al mermar injustificadame nte sus posibilidades de defensa, y en definitiva, se incurre en un defecto de forma que determina la anulabilidad de la valoración….limitándose el perito a aplicar los valores y coeficientes relacionados en la Orden de 28 de julio de 2011, la valoración resultante es una cifra abstracta para el contribuyente, al que se le priva de elementos necesarios para aceptarla o combatirla y por ello adolece también de un defecto que le produce indefensión y, en consecuencia, debe ser anulado….ACUERDA, resolviendo en única instancia, ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto administrativo impugnado.
Y vuelta la burra al trigo, en fecha 23-11-2017, vuelven nuevamente con la misma historia. Nuevamente recurrimos ante el TEAR el 29-02-2018. En resolución de fecha 17-02-2020, dice: En los Fundamentos de Derecho, SEGUNDO, este Tribunal debe pronunciarse si ha prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación,…..TERCERO, el plazo de prescripción del derecho de la Administración, según artículo 66 a), LGT, es de cuatro años…CUARTO, Dadas las actuaciones realizadas en el presente supuesto, debemos tener en cuenta que este Tribunal, mediante resolución de 29-11-2013, estimó la reclamación anulando el acuerdo impugnado por falta de motivación en la valoración,…..dicha estimación, aunque no se dispusiera expresamente, ordena la retroacción de las actuaciones, por lo que no se inicia un nuevo procedimiento sino que la orden de la retroacción provoca que el procedimiento quede de nuevo abierto y que por tanto deban realizarse las correspondiente s actuaciones de instrucción tendentes a su terminación, situando el procedimiento en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción,….disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento. QUINTO,…el plazo del que dispone el órgano gestor para dictar el acuerdo de liquidación es de seis meses establecido en el artículo 104 de la LGT, por lo que notificada al órgano de aplicación de los tributos para su cumplimiento el día 16-01-2014, la resolución dictada por este Tribunal el 29-11-2013, es evidente que cuando se notificó el día 01-02-2018, el acuerdo de liquidación que ponía término al procedimiento, este ya había caducado,…..por lo que no cabe mas opción que declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación,…. Dada la pérdida de virtualidad interruptiva de las actuaciones realizadas en el curso de los procedimientos caducados. …Este Tribunal acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Y aquí termina la primera historia, creo que mas bonita, por el tratamiento que le da a la Administración, o por lo menos mas gratificante, es la segunda historieta que empieza así:
La Oficina Liquidadora comunica, 16-05-2014, tramite de audiencia para comprobación de valores (hay una diferencia en la valoración y lo declarado 8.200€ mas intereses), seguimos Recurso ante esa oficina, que no hacen ni caso y ya finalmente al TEAR, reclamación que presentamos el 6-10-2014.
Este Tribunal notifica el fallo el 20-09-2017, y en el Fundamento de Derecho SEXTO dice: Dado que en el presente caso no se cumplen las exigencias de motivación al que se refiere el Tribunal de Justicia de las sentencias transcritas (en los otros fundamentos anteriores), debe concluirse que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se le priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado, o en su caso combatirlo y por ello el acuerdo impugnado adolece de un defecto de forma que le produce indefensión incurriendo en causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992,…lo que determina la retroacción del procedimiento en los términos indicados en los artículos 239.30y 241 ter de la LGT,…no resultando procedente entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo ya que debe partirse del principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre dichas cuestiones. Por lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.
Y, lo de siempre, nueva liquidación de la oficina liquidadora en fecha 7-05-2018, y nuevamente a recurrir ante el TEAR, en fecha 28-05-2018.
El alto Tribunal, en fecha 7-10-2020 notifica el siguiente fallo: En su Fundamento de Derecho TERCERO dice, La finalidad del procedimiento de comprobación de valores es determinar el valor de las rentas productos o bienes,….la valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional. Si dicho valor así determinado es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración, al tiempo que notifica la propuesta de regularización ha de comunicar la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados, notificando, una vez transcurrido el plazo de alegaciones, la regularización que proceda acompañando de la valoración realizada. QUINTO, el presente recurso de ejecución plantea, como primera cuestión, el alcance de la retroacción instada por este Tribunal en su resolución de 13 de julio de 2017, al haber estimado parcialmente la reclamación por falta de motivación de la valoración, y que se realizó utilizando como medio de comprobación el de precios medios de mercado. La retroacción indicada en el fallo de este Tribunal se establece debido a la anulación del acuerdo de liquidación por defectos formales, que produce indefensión al reclamante,… la retroacción de actuaciones supone situar a estas en el momento en que se produjo el defecto formal.,…el T.S. (26-3-2012) se refiere a esta cuestión al indicar que la retroacción está prevista para reparar defectos procedimentales , no para que corrija sustancialmente la liquidación.,….no siendo un expediente apto para corregir defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. En el presente caso la resolución de este Tribunal no cuestionó el método de valoración empleado, sino que se limitó a destacar que tal valoración carece de motivación necesaria y considera que la misma provoca indefensión al reclamante. SEPTIMO, hemos de estimar el presente recurso ya que no se trata de tramitar un nuevo procedimiento en el que la Administración Tributaria estaría facultada para cambiar el método de valoración, sino que la ejecución de la resolución de este Tribunal instando la retroacción supone que ha de retomarse el mismo procedimiento, sin que quede justificado por tanto en el presente supuesto, un cambio en el método de valoración.
OCTAVO, el T.S. (7-10-2000) manifiesta que, el derecho de la Administración a corregir las comprobaciones de valores….no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada. ….de igual manera en sentencia del mismo T.S. (26-01-2002), afirma, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente , pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa sólo a ella imputable……la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración “acierte” o actúe correctamente. Si producido el indicado pronunciamiento , la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla.
En aplicación de esta doctrina dictada, este Tribunal entiende que anuladas dos comprobaciones por defectos formales, el primero por falta de motivación y el segundo porque no se corrige debidamente ese defecto formal, y dado que en ambos casos se ha producido indefensión al reclamante, no procede la realización de una tercera y en consecuencia resulta procedente confirmar el valor declarado por los interesados. Este Tribunal acuerda ESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, anulando al acto impugnado.
Y aquí acaban las historias, cinco recursos ganados por la “patilla”. Pobre administrado.No prevarica la Administración, tiene incompetentes en la resolución de las actuaciones

0
Gravatar
ABC
Gracias a ti, Ramiro.
ABC

0
Gravatar
ramiro lorenzo cuervo
Gracias por tu defensa de un pueblo esquilmado ya -económica, jurídica y políticament e- por cientos de administracione s.
0
Gravatar
ABC
Muchas gracias por sus comentarios. Este estudio se articula sobre la estadística publicada en las memorias del Tribunal Económico Administrativo Central. Luego cuando digo que 8 de cada 10 asuntos, los pierde la Administración tributaria, estoy afirmando una obviedad: cuando el contribuyente firma un acta en disconformidad, acierta en 8 de cada 10 ocasiones. Si por el contrario, el contribuyente presta conformidad, no hay caso; es de cajón.

Por otro lado no soy yo quien no distingue entre estimaciones por el fondo o por la forma; es la propia memoria del Tribunal la que no distingue. Si ese dato estuviera disponible, gustoso se lo habría mostrado a los lectores. Pero no es así: para el TEAC las resoluciones son estimatorias (en todo o en parte) y desestimatorias , punto. Luego no falto a la verdad, solo transcribo la estadística publicada en la memoria del TEAC.

Por último, la gravedad de los datos que contiene esa memoria, sugiere la necesidad de un órgano que unifique criterios, ex ante. Llámesele Consejo de Defensa del Contribuyente o de otra manera. La gravedad absoluta de esos números invalida la presunción de veracidad de los actos administrativos , que son el fundamento de la auto tutela declarativa y ejecutiva de la Administración tributaria: ¿De qué presunción de veracidad ha de protegerse unos actos administrativos anulados en 8 de cada 10 casos? Obviamente nunca hablé de prevaricación administrativa, que es harina de otro costal. ¡Estaría bueno que prevaricaran en 8 de cada 10 asuntos.
ABC

0
Gravatar
María
Es más preciso decir que "En Galicia, la ATRIGA, de cada 10 liquidaciones RECURRIDAS (que no practicadas) se equivoca en 8. Y en Murcia, Cantabria, Aragón y Andalucía, más de 7 (este % se puede calcular porque son datos publicados).Esto rebaja bastante ese porcentaje de "error" y, tampoco estaría de más que fuera un pelin más analítico desglosando el tipo de pronunciamiento que tantas veces NO ENTRA EN EL FONDO, por lo que no es acertado concluir que hubo un error de interpretación.
Comparto que hay que exigir mayor eficiencia para liquidar y mayor eficacia recaudatoria a las CCAA, y sobran datos para argumentarlo. No hay que faltar a la verdad con tantas imprecisiones.

0
Gravatar
Ricardo Narbón Lainez
Está usted insinuando que los funcionarios de la ATRIGA -por lo que parece también de otras Comunidades Autónomas- dictan resoluciones injustas a sabiendas en el 80% de los casos e incumplen sistemáticament e el art. 9.3 de la Constitución, en ese caso, estoy seguro de que debería haber un montón de sentencias penales por prevaricación, de todas formas, le aconsejo que no se moleste en buscarlas ya que no hay ni una, parece ser que nadie quiere poner el cascabel a ese gato. Tal y como se indica en el segundo comentario, no le quitan ni el incentivo retributivo. Por cierto, si alguien tuviese la lucidez mental de excluir como rentas del trabajo las que no tienen esa consideración, ni tan siquiera por asimilación, como ocurre con el rescate de un plan de pensiones, no habría iluminados como el actuario que le tocó en suerte en la liquidación del Impuesto de Sucesiones de la papelería que hacen caja con el sufrido contribuyente emulando al cobrador del Frac.
0
Gravatar
Miguel
Lo que seguro que no se recuperó fue la prima de "resutlados" del funcionario, que también pagamos todos
0
Gravatar
Vicente
Muy buen comentario.
0

1000 Caracteres restantes