La cesión gratuita del uso de vehículos en favor de los socios
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de 24 de septiembre de 2025, procedimiento 00/07312/2024/00/00, ha fijado su criterio sobre la valoración de las rentas derivadas de la cesión gratuita a los socios de bienes propiedad de la sociedad en la que participan.
El supuesto de autos se trata de una cesión gratuita, en favor de uno de los socios, del uso y disfrute de determinadas embarcaciones de recreo, que son propiedad de la sociedad en la que éste participa, y cuyo porcentaje de participación es del 82,69%.
La inspección consideró que la disponibilidad y uso gratuito que el socio tenía de las embarcaciones constituía un supuesto de rendimiento en especie procedente del capital mobiliario (art. 25.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, LIRPF); rendimiento que el contribuyente, socio y Administrador de la sociedad, no incluyó en su declaración del IRPF. Conviene recordar que este último artículo considera como rendimiento del capital mobiliario “cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”; precepto que, en opinión del TEAC, “es un auténtico cajón de sastre que busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los rendimientos, ya sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las tres primeras letras” (Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución antes citada).
Con la finalidad de regularizar su situación tributaria, el socio consideraba que la valoración de esa renta o utilidad no declarada debía realizarse a través de las normas de valoración de las operaciones vinculadas a las que el art. 41 de la LIRPF se refiere; precepto, recordémoslo, que señala que “la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (hoy art. 18 de la ley del impuesto)”. Sin embargo, la inspección consideró que no se trataba de una operación vinculada y que, por tanto, su valoración no debía efectuarse a través del citado art. 41 sino a través de las normas de valoración de las rentas en especie previstas en el art. 43 de la LIRPF. Disconforme con la inspección, el contribuyente interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (en adelante, TEAR de Galicia), la correspondiente reclamación económico-administrativa, quien, al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS), de 9 de febrero de 2022, n.º 157/2022, recurso de casación n.º 4769/20202, consideró que, al tratarse de una operación vinculada, la norma de valoración que resulta de aplicación es la prevista en el art. 41 de la LIRPF, es decir, la correspondiente a las operaciones vinculadas.
Disconforme con este criterio, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT (en adelante, AEAT), interpuso ante el TEAC el correspondiente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, poniendo de manifiesto la existencia en sede económico-administrativa de criterios contradictorios con relación a idéntico supuesto de hecho, en concreto, el recogido en la resolución del TEAR de Cataluña, de 9 de junio de 2022, procedimientos 08/09440/2019 y 08/06407/2019. En este contexto, la AEAT planteó al TEAC si "en los supuestos en que el contribuyente disfrute gratuitamente de bienes pertenecientes a la sociedad de la que es socio, y, por los hechos y circunstancias concurrentes, se determine que no existe una operación subyacente vinculada a valorar, la renta obtenida debe calificarse según lo dispuesto en el artículo 25.1.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como otra utilidad derivada de la condición de socio en especie, que puede valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma norma"; cuestión que, con matices, el TEAC confirma en su resolución de 24 de septiembre de 2025.
De la lectura de esta última resolución y de la doctrina del TS al respecto (en concreto, la fijada en su Sentencia ya citada, y en las de 27 de abril y 4 de mayo de 2022, números 498/2022 y 526/2022, recursos n.º 4793/2020 y 6891/2020, respectivamente), se concluyen varias cuestiones importantes que ya he tenido la oportunidad de comentarlas en la Revista Interactiva de Actualidad (RIA) de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), núm. 42, de 17 de noviembre de 2025, y que ahora quisiera analizar con mayor profundidad.
La primera de ellas parece una obviedad: para que exista una “operación vinculada”, es necesario que exista una “operación” y una “vinculación entre las partes”. Dicho de otra forma, el mero hecho de ostentar una participación de como mínimo el 25% no permite concluir que estemos ante una operación vinculada. Esto significa que la relación de vinculación es insuficiente para concluir que se trata de una operación vinculada. Su existencia exige también la existencia de una operación entre el socio y la sociedad, es decir, de una transacción entre las partes, esto es, de la existencia de obligaciones recíprocas.
Como el TEAR de Catalunya señala, “para aplicar (las normas de valoración de operaciones vinculadas) debemos estar en presencia de una “operación” entre la sociedad y su socio, (esto es, de) una obligación recíproca establecida entre ambas partes donde las prestaciones y contraprestaciones deben valorarse a mercado” (Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la Resolución del TEAR de Catalunya citada anteriormente).
En definitiva, si “un socio de una sociedad disfruta de bienes pertenecientes a esa sociedad sin pagar nada a cambio, tiene que existir una operación subyacente por la que ese disfrute se produce; una causa jurídica que ampare el disfrute de tales bienes de manera pacífica” (Fundamento de Derecho Octavo de la Resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2025).
Pues bien; en el supuesto que el TEAC analiza, el contribuyente no declaró renta alguna por vinculación, ni manifestó en ningún momento que la cesión gratuita fuera en contraprestación de una entrega de bienes y/o prestación de servicios. Su única pretensión era que la valoración de esa renta del capital mobiliario no declarada se hiciera de acuerdo con las normas de valoración del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).
Sin embargo, la inspección y el TEAC concluyen que se trata de una renta cuya única justificación es la mera condición de socio de quien disfruta de los bienes cuyo uso se cede de forma gratuita, y, que, por tanto, se trata de una “utilidad” derivada de la condición de socio, y, en consecuencia, de un rendimiento del capital mobiliario.
Dado pues que no existe ninguna operación de la que surjan derechos y obligaciones recíprocas, no existe ninguna “operación” realizada entre partes vinculadas cuya valoración deba de hacerse a través de sus normas propias de valoración de tales operaciones. En consecuencia, la valoración de esa “renta” o “utilidad” se ha de valorar de acuerdo con las normas propias de las rentas en especie, esto es, las previstas en el art. 43 del IRPF.
Llegados a este punto hay que subrayar la obligación que el contribuyente tiene de valorar a valor de mercado las operaciones realizadas entre partes vinculadas; cuestión especialmente importante porque la ausencia de dicha valoración es un indicio de ausencia de contraprestación, y, por tanto, de inexistencia de una operación-
Lo hasta aquí comentado significa que, en los casos en los que la cesión gratuita del uso de bienes lo sea en contraprestación de una prestación de servicios y/o entrega de bienes, estaremos siempre en presencia de una operación vinculada. Este es el caso, por ejemplo, de la cesión gratuita en contraprestación del trabajo, o de los servicios, que los socios prestan a la sociedad. En tales casos, la cesión no tiene su origen en la mera condición de socio, sino en los servicios que este se ha obligado a prestar en favor de la sociedad. Se trata, pues, de un rendimiento procedente del trabajo, o de una actividad económica, esto es, de una operación que, de existir vinculación entre las partes (es decir, una participación mínima del socio en la sociedad del 25 %), se considera una operación vinculada, y que, por tanto, su valoración se ha de hacer de acuerdo con sus normas propias de valoración, esto es, las previstas en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). En consecuencia, las normas de valoración que en el caso que analiza el TEAC son de aplicación, son las previstas en el art. 41 de la LIRPF, y no en su art. 43 de la LIRPF; renta, a su vez, que es gasto fiscalmente deducible para la sociedad pagadora (nos estamos refiriendo a la amortización de los bienes cuyo uso se cede y a los gastos asociados a los mismos).
Conviene recordar que la calificación como rendimiento del trabajo es independiente de la existencia, o no, de una relación laboral entre el socio y la sociedad. No en vano, el art. 17.1, primer párrafo, de la LIRPF define los rendimientos del trabajo de forma omnicomprensiva como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Su calificación como rendimiento del trabajo, o de una actividad económica, es incuestionable.
Este es también el criterio reiterado de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT). Sin embargo, su Resolución V0694-25, de 25 de abril, niega la deducibilidad como gasto de la amortización y de los gastos de mantenimiento relativos al vehículo de turismo propiedad de una asesoría cuyo titular lo utiliza para fines exclusivamente profesionales. En opinión de la DGT, “en la medida en que el socio único no parece mantener una relación laboral con la sociedad, la asunción de los mismos por la sociedad respondería a la relación societaria existente socio-sociedad, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la LIS, dichos gastos tendrían la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades”.
No deja de sorprender que la propia DGT, en su Resolución V4951-16, sostenga lo contrario. Se trata, también, de una sociedad profesional en la que los socios profesionales trabajan en ella y le facturan por sus actuaciones, y que las rentas que obtiene las declaran en su IRPF como rendimientos derivados de actividades económicas. La sociedad se planteaba adquirir un vehículo que sería utilizado para realizar viajes al juzgado, visitas a clientes, y trasladarse entre la sede principal y una nueva sucursal que se va a abrir en un municipio cercano. El vehículo sería también utilizado los fines de semana por uno de los socios. En opinión de la DGT, “el gasto por la amortización del vehículo es fiscalmente deducible, siempre que se utilice en la actividad profesional de los socios y sea necesario para el desarrollo de la misma y se cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental, en la medida que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS. La renta en especie derivada del uso del vehículo durante los fines de semana por uno de los socios tendrá la consideración de retribución del trabajador y, como tal, será fiscalmente deducible”; retribución que en el caso de que exista vinculación “entre el socio y la sociedad, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 41 de la LIRPF”. De lo contrario, “la cesión deberá valorarse asimismo a mercado, al establecer el artículo 43 de la LIRPF que las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado”.
Por tanto, el mero hecho de que la cesión del uso y disfrute del vehículo retribuya los servicios prestados por el socio, significa que la cesión de uso no es una ventaja derivada de la condición de socio, sino una renta del trabajo y/o de actividades económicas, siempre, claro está, que se acredite que se trata de una prestación de servicios que efectivamente se ha realizado y cuya contraprestación, o mejor, una parte de la misma, consiste, precisamente, en la cesión del uso de vehículo. Lo determinante, por tanto, es averiguar la causa de la cesión. Si esta trae su causa en la mera condición de socio, estaremos ante un rendimiento del capital mobiliario cuyo importe no es deducible como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, si aquella trae su causa en los servicios prestados por el socio a la sociedad, se trata de un rendimiento procedente del trabajo, y/o de una actividad económica, cuyo importe es gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Conviene al respecto subrayar que la DGT ha reiterado en diversas resoluciones la irrelevancia que tiene la naturaleza jurídica de la relación socio-sociedad, en concreto, que “con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al socio, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF”, y que, de concurrir, se trataría de rendimientos procedentes de actividades económicas (entre otras muchas, Resolución V2543/2020 de 27 de julio de 2020). Sería, pues, deseable, que la DGT precisara en el futuro la irrelevancia que la inexistencia de una relación laboral tiene a los efectos de la deducibilidad como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución que la sociedad satisface al socio en contraprestación a los servicios que este presta a la sociedad a la que pertenece; retribución que, a los efectos de este último impuesto, se concreta en la amortización y en los gastos asociados a los bienes cuyo uso se cede.
Pero volvamos a nuestro caso. Hemos dicho que la cesión gratuita de determinados bienes en contraprestación a los servicios prestados por el socio en favor de la sociedad, son ingreso para este y gasto para la sociedad. Sin embargo, puede ocurrir que dicha cesión tenga naturaleza mixta, esto es, que retribuya el trabajo del socio, y que, a su vez, retribuya su mera condición como tal. En tales casos, estamos ante una cesión de naturaleza remuneratoria, y ante una utilidad derivada de la condición de socio. Mientras que la primera se califica como rendimiento del trabajo, la segunda se califica como rendimiento del capital mobiliario. Mientras que la primera se valora mediante las normas de valoración de las operaciones vinculadas, la segunda se valora mediante las normas de valoración de las rentas en especie. Lo determinante, en tales casos, es el grado de disponibilidad del vehículo para uso particular y en retribución del trabajo. Obviamente, la parte que retribuya el trabajo es ingreso para el socio y gasto deducible para la sociedad, y la parte que retribuya la condición de socio es ingreso para este y no es gasto deducible para la sociedad.
Podría ocurrir también que los bienes cuyo uso se cede de forma gratuita se destinen de forma exclusiva al desarrollo de la actividad, es decir, que el vehículo de que se trate sea una herramienta de trabajo. En tales casos, no existe renta alguna para el socio, y tanto la amortización como los gastos asociados a los bienes de que se trate, son gasto deducible para la sociedad.
Y podría suceder, en fin, que la cesión de uso retribuya el trabajo del socio y, a su vez, que el bien cuyo uso se cede se trate de un bien que se utiliza para el desarrollo del trabajo. En este caso, se trata de un gasto fiscalmente deducible para la sociedad, que, en la parte que retribuya el trabajo, es, a su vez, rendimiento del trabajo, o de actividades económicas, del socio, cuya valoración se ha de hacer de acuerdo con el art. 41 de la LIRPF, esto es, con las normas de valoración previstas en el art. 18 de la LIS.
Sea como fuere, lo relevante en todos los casos es acreditar la existencia de una operación vinculada mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Calificada la renta, la siguiente tarea es su valoración; tarea que exigirá, a su vez, acreditar el grado de disponibilidad del bien de que se trate para uso particular, para su utilización como herramienta de trabajo, y/o para su destino mixto. Se trata, una vez más, de un problema de prueba. En este contexto, hay que destacar la importancia que los estatutos sociales de la sociedad tienen, así como la existencia de un contrato privado refrendado por la Junta General, o de la propia contabilidad. Y todo ello, claro está, sin perjuicio de acreditar la realidad de la prestación.
Centrémonos ahora en la valoración de la renta. Tanto el art. 41 de la LIRPF, como su art. 43, se refieren al valor normal de mercado. En ambos casos, nos estamos pues refiriendo a un mismo valor. Recordemos, también, que, en el caso de rentas en especie procedentes del capital mobiliario, no son de aplicación las especialidades previstas en el apartado 1º del art. 43. Pues bien; a pesar de referirnos en uno y otro caso al mismo valor de referencia, el procedimiento para determinarlo es muy distinto en uno y otro caso, ya que la justificación del valor de mercado en el caso de una operación vinculada está sujeto a unos métodos y criterios que no son de aplicación en el caso de las rentas en especie del art. 43. La existencia, o no, de una “operación” vinculada es, pues, muy relevante.
¿Quiere esto decir que la norma de valoración prevista en el art. 43 de la LIRPF con relación a la cesión de uso de los vehículos no es de aplicación? Sí, salvo que la operación de la que se trate no tenga la condición de vinculada. Este es el caso, por ejemplo, de la cesión gratuita del uso de determinados bien en retribución a los servicios prestados por un socio cuyo porcentaje de participación en la sociedad es inferior al 25%. Sin embargo, el hecho de que el art. 43 no sea de aplicación, no impide que las especialidades recogidas en el mismo no se puedan utilizar como referencia para determinar el valor de mercado. No en vano, tanto la LIRPF como la LIS, se refieren al mismo valor: al de mercado.
En consecuencia, cuatro son las situaciones que se pueden dar:
Primera. - Cesión gratuita del uso de vehículos en favor de los socios en contraprestación de los servicios que estos últimos prestan en la sociedad.
Se trata de una operación vinculada, que hay que valorar de acuerdo con el art. 18 de la LIS, de la que se deriva un rendimiento del trabajo, y /o de una actividad económica, del socio, y un gasto deducible en el IS de la sociedad.
Segunda. - Cesión gratuita del uso de vehículos en favor de los socios que se utilizan de forma exclusiva como herramienta de trabajo imprescindible para el desarrollo del trabajo que los socios prestan a la sociedad.
En este caso, no existe ninguna operación vinculada, ni ninguna renta del capital mobiliario. La amortización y los gastos asociados a los bienes son gasto deducible en el IS de la sociedad.
Tercera. - Cesión gratuita del uso de vehículos en favor de los socios cuya única y exclusiva justificación es su condición como tal.
En este caso, no existe ninguna operación vinculada, pero sí una renta en especie procedente del capital mobiliario cuya valoración se ha de hacer a través del art. 43 de la LIRPF. Su importe no es pues gasto deducible en el IS de la sociedad.
Cuarta. - Cesión gratuita del uso de vehículos en favor de los socios de naturaleza mixta.
En este caso, estaremos ante una operación vinculada y, a su vez, ante una renta procedente del capital mobiliario, siendo, pues, de aplicación según proceda, el art. 41 de la LIRPF, o su art. 43.
Sin embargo, el TEAC introduce en su criterio un matiz en concreto. En su opinión, “para los casos en que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad, cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin, -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006); en cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006”.
Conviene precisar que el único supuesto que el TEAC analiza en su resolución es el de la cesión gratuita de determinados bienes cuya única y exclusiva justificación es la mera condición de socio por parte de quien usa y disfruta tales bienes. No se refiere, pues, al resto de supuestos, en concreto, a la cesión de naturaleza remuneratoria. Conviene también precisar que la cesión gratuita a la que el TEAC se refiere, es aquella que, para el socio, es renta del capital mobiliario.
Pues bien; en estos casos, y solo en estos, el TEAC introduce un matiz muy concreto que afecta a las norma de valoración de dicha renta. En efecto; en el caso de que se ceda el uso gratuito de bienes que la sociedad explota en el desarrollo de su actividad, la norma de valoración es la propia de operaciones vinculadas. Sin embargo, si los bienes cuyo uso se cede de forma gratuita no están afectos al desarrollo de la actividad, la norma de valoración es la prevista en el art. 43 de la LIRPF.
Subrayar, ante todo, que se trata de un supuesto excepcional, en concreto, de que la sociedad ceda de forma gratuita a sus socios bienes cuya cesión o venta constituyan el objeto de la actividad de la sociedad. En estos casos, y solo en estos, el TEAC considera que estamos ante una operación vinculada cuyo ajuste primario es el resultado de valorarla a valor de mercado, y cuyo ajuste secundario da lugar a un rendimiento del capital mobiliario en favor del socio.
Sea cual fuere la opinión que tengamos de ese matiz, lo cierto es que este tiene plena lógica en la medida que la valoración de dicha renta no es otra que la que se deduce de los precios a los que los mismos bienes se ceden a terceros. Lógica, decimos, porque si el objeto de la sociedad es vender o arrendar tales bienes a terceros, y algunos de ellos se ceden de forma gratuita a los socios de la sociedad por su mera condición de socios, el importe de la renta que la sociedad deja de obtener es la que obtendría si tales bienes se hubieran cedido a terceros independientes. Se trata, en definitiva, de una renuncia a la obtención de una renta en beneficio del socio, que utiliza y disfruta de forma gratuita el bien de que se trate.
Para completar estas notas, nos quedaría por tratar lo relativo al tema del IVA, cuestión que dejamos para otra ocasión, no sin comentar que lo relevante en el ámbito de este último impuesto es determinar si estamos, o no, ante una cesión a título gratuito, u oneroso, es decir, ante una cesión con naturaleza remuneratoria o no.
En el caso de que se trate de una cesión gratuita en contraprestación al trabajo del socio en la sociedad, estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta, cuya valoración a los efectos de dicho impuesto se ha de hacer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En tales caos, el IVA soportado por la adquisición de tales bienes, y por los gastos asociados a los mismos, es deducible.
En el caso de que se trate de una cesión gratuita cuya única justificación sea la condición de socio de quien disfruta del uso de los bienes que se ceden, habrá que analizar si estamos, o no, ante un supuesto de prestación de servicios sujeta, y su incidencia en el derecho a la deducción de las cuotas soportadas
Como conclusión de todo lo expuesto, conviene subrayar las siguientes cuestiones:
Primera. - La Resolución del TEAC a la que nos referimos, no introduce ninguna novedad con relación a la praxis que venía siendo habitual: la cesión del uso de vehículos en retribución a los servicios prestados por el socio en favor de la sociedad es renta para el socio y gasto deducible en el IS de la sociedad.
Segunda. - La citada Resolución subraya, eso sí, la obligación del contribuyente de valorar a valor de mercado las operaciones realizadas entre partes vinculadas, y la obligación de acreditar la existencia de una operación, es decir, de que la cesión a la que nos referimos lo es en contraprestación de los servicios que el socio presta a la sociedad.
Tercera. - La ausencia de valoración y la falta de acreditación de los motivos por los que los vehículos se ceden, es un indicio objetivo de que la cesión obedece exclusivamente a la mera condición de socio de quien usa y disfrute el vehículo.
Cuarta. - A los efectos de acreditar que la cesión del vehículo es en contraprestación a determinados servicios, es necesario acreditar que estos últimos se han prestado, y que una parte de su retribución consiste en la cesión del vehículo; circunstancia que se ha de acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, entre otros, contrato privado, acuerdo de Junta General, estatutos sociales, contabilidad, etc.
Quinto. - El supuesto de cesión gratuita de bienes cuya comercialización y/o arriendo constituye el objeto de la actividad de la sociedad, es excepcional, y un ejemplo de ajuste primario y ajuste secundario.
Sexto. - El criterio que el TEAC fija en su resolución, coincide, en su parte sustantiva, con el recogido en diferentes resoluciones dictadas por el TEAC y el TS, además de por otros tribunales administrativos y judiciales inferiores.
No quisiera finalizar estos comentarios sin decir que me parece preocupante que a punto de finalizar el año 2025, los diferentes Tribunales hayan de pronunciarse sobre la correcta aplicación de norma cuya antigüedad es notable. Algo no funciona.
Señalar, por último, que las reflexiones hechas en este articulo son un resumen de mi intervención en la Jornada de Estudio de la Delegación catalana de la AEDAF celebrada en Barcelona el pasado 16 de diciembre.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Doctor en Derecho, Profesor de la UPF y Socio Director DS
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