
Sócrates y el régimen FEAC: la importancia de la valoración conjunta de los negocios y los efectos abusivos a regularizar
Una reciente resolución del TEAC de 26 de mayo de 2026, pendiente todavía de publicación y que la AEDAF comenta en su Revista Interactiva de 29 de junio de 2026, resuelve un interesante supuesto con relación a la aplicación del denominado régimen FEAC, o de reestructuración empresarial, que merece ser objeto de algunos comentarios.
Se trata de una sociedad A que desarrolla dos actividades económicas distintas y que es absorbida por otra, B, mediante una fusión por absorción. Los socios de una y otra, que integran un mismo grupo familiar, son los mismos, aunque con pequeñas diferencias en su porcentaje de participación en el capital social. Como consecuencia de la fusión, la entidad absorbida, es decir, A, transmite en bloque la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente B que incluye, entre otros, el 100 % de las participaciones en el capital social de otra sociedad C, y el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar que proceden del desarrollo de las dos actividades económicas que la sociedad absorbida A venía desarrollando hasta el momento de la fusión. En aplicación del régimen FEAC, los socios personas físicas de A difieren la tributación en su IRPF de la ganancia patrimonial que se produce como consecuencia de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las acciones y/o participaciones de la sociedad absorbida A, y el valor de mercado de las de la sociedad absorbente B.
Con posterioridad a la fusión, la sociedad absorbente B segrega en favor de C, que hasta dicho momento estaba inactiva, las dos ramas de actividad que se le han adjudicado a B como consecuencia de la fusión por absorción de A, a excepción de sus pasivos, de las acciones y/o participaciones de C de las que A era propietaria, y de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por A, que permanecen, todas ellas, en el patrimonio de la sociedad absorbente B cuya actividad económica es distinta a las que la sociedad absorbida A desarrollaba hasta la fusión y que, tras la segregación, es C quien las continúa desarrollando utilizando para ello los mismos recursos materiales y humanos que A venía utilizando hasta ese mismo momento. Por su parte, la sociedad absorbente B compensa en su Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo inmediatamente siguiente al de la fusión y posterior segregación, el importe de las bases imponibles negativas que se había subrogado de A con el de la base imponible positiva de dicho periodo impositivo procedente del desarrollo de su actividad económica que, recordémoslo, es distinta a las que A desarrollaba.
Consecuencia de la comprobación administrativa de tales operaciones, la AEAT considera que el régimen FEAC no es de aplicación y, por tanto, regulariza los efectos abusivos que se han conseguido, en concreto, la indebida compensación de las bases imponibles negativas que la sociedad absorbida A transmitió a la sociedad absorbente B, y el indebido diferimiento de la ganancia patrimonial que, en sede de los socios personas físicas de A, se produjo en el momento de la fusión y posterior segregación. El TEAC confirma la indebida compensación de las bases imponibles negativas, pero mantiene la aplicación del régimen FEAC con relación a la renta diferida por los socios personas físicas.
En la presente colaboración me voy a centrar tan solo en comentar dos cuestiones muy concretas de la citada resolución. La primera, la importancia que la valoración conjunta de las operaciones realizadas tiene en su correcta calificación tributaria, y, la segunda, el alcance de la regularización de los efectos abusivos.
Centrándonos en la primera, ya hemos dicho en otras ocasiones que la inaplicación del régimen fiscal especial (régimen FEAC) no trae normalmente su causa en la propia operación de reestructuración, sino en su concatenación con otra u otras coetáneas, anteriores o posteriores a la misma, que, valoradas en su conjunto, permiten razonable y objetivamente concluir que el resultado final que con las mismas se ha conseguido no es el propio de los negocios realizados.
Centrándonos en el supuesto de autos, nadie cuestiona que el resultado final que se ha conseguido con cada una de las dos operaciones que se han realizado es el que le corresponde a cada una de ellas. En efecto, mientras que con la fusión se traspasan en bloque a B todos los activos y pasivos vinculados a las dos ramas de actividad que la sociedad A desarrolla, con la posterior segregación B segrega en favor de C todos los activos vinculados a las mismas, pero no su pasivo ni el derecho a compensar las bases imponibles negativas que A ha generado en el desarrollo de su actividad. Es obvio, pues, que, individualmente consideradas, el resultado que con la fusión y segregación se ha conseguido es “formalmente” el propio de cada uno de los negocios que se han utilizado y, por tanto, que no hay simulación ni abuso del derecho. Se trata, por tanto, de dos negocios causalmente ciertos.
Sin embargo, su correcta calificación tributaria exige tener en cuenta todos los hechos anteriores y posteriores a estos, y, por tanto, hacer una valoración conjunta de los mismos atendiendo al resultado final que con ellos se ha conseguido. Para ello, es necesario identificar de forma objetiva cuál es ese resultado final y constatar si este es el propio de tales negocios o de otros distintos. Si estos se analizan bien, se observa que el resultado final que con la fusión y posterior segregación se ha conseguido es el de una sociedad dominante B, propiedad de un mismo grupo familiar, que participa íntegramente en el capital social de otra sociedad, C, que es la que tras la fusión y posterior segregación desarrolla las mismas actividades económicas que A venía desarrollando con anterioridad a las mismas. En consecuencia, mientras que antes de la fusión y posterior segregación existían dos sociedades independientes operativas, A y B, y otra tercera, C, inactiva, y participada íntegramente por A, después de la fusión y posterior segregación existe una sola sociedad, B, operativa, que participa íntegramente en el capital social de C, que es la que, recordémoslo, continúa desarrollando la actividad económica que la sociedad A venía desarrollando hasta entonces. Antes y después, los socios de A y B son los mismos, aunque con pequeñas modificaciones en sus porcentajes de participación en el capital social. Antes y después, existen dos sociedades operativas que desarrollan diferentes actividades económicas.
En consecuencia, el resultado final que con las operaciones realizadas se consigue es una estructura mucho más racional que la que antes de tales operaciones existía, permitiendo además concentrar en un solo socio, B, la toma de decisiones en C. Nada más ha cambiado. Las actividades económicas que antes de la fusión desarrollaban A y B, después de la fusión y posterior segregación se realizan por B y C. Antes y después, dos son las sociedades operativas que existen y que desarrollan actividades independientes. Antes y después, los recursos materiales y humanos utilizados para el desarrollo de dichas actividades son los mismos. No se inicia pues ninguna nueva actividad, ni existe ningún cambio organizativo relevante.
Es obvio que ese resultado final que el contribuyente ha conseguido difícilmente se puede conseguir con un único negocio, es decir, que nuestro derecho no contempla ninguna figura negocial que permita conseguir directamente el resultado que el contribuyente persigue, y, por tanto, que, para conseguir dicho resultado, es necesario acudir a la concatenación de varios negocios. En este contexto, hay que tener en cuenta que la autonomía de la voluntad del contribuyente tiene como límite el abuso del derecho, es decir, el uso indebido de las formas negociales con perjuicio a terceros, en nuestro caso, a la Hacienda Pública. Por tanto, la eficacia fiscal de esa concatenación negocial a la que nos referimos está condicionada a que la misma sea la que objetivamente sea la más razonable que el derecho permite para conseguir el resultado final que se persigue. Y ahí reside el quid de la cuestión. ¿Se han utilizado para ello los negocios que de forma objetiva son en derecho los más razonables para conseguir esa estructura más racional del Grupo? Es obvio que, desde un punto de vista causal, no parece que en los negocios realizados subyazga una verdadera operación de fusión, o, si se prefiere, no parece que los hechos objetivos anteriores y posteriores a la fusión respondan a la realidad económica y social que de forma objetiva corresponde a una fusión. No en vano, no existe ningún proceso real de “concentración” de actividades ni de patrimonios sociales, ni proyecto alguno de reorganización o reestructuración empresarial, ni proyecto alguno de nuevas actividades económicas. Sin embargo, tal circunstancia “objetiva” no invalida la eficacia fiscal de los negocios realizados siempre, recordémoslo, que estos sean el camino “razonable” que nuestro derecho contempla para conseguir ese resultado. La pregunta, pues, decisiva es la de si ese camino que la empresa ha elegido es o no el que de forma objetiva y razonable es el normal para conseguir el resultado en concreto que finalmente se ha conseguido. Y es obvio que la realidad económica que objetivamente subyace en los negocios realizados no es la propia de una fusión, sino de otros negocios distintos, por ejemplo, la aportación no dineraria en favor de B de las acciones y/o participaciones de A, y la posterior segregación de parte del patrimonio de A. Es cierto que el resultado final que con uno y otro camino se consigue no es exactamente el mismo, pero es cierto también que si se analiza bien el resultado final que se ha conseguido y cuál es la realidad objetiva que subyace en las operaciones realizadas, se observa que la verdadera voluntad del contribuyente es la de que los socios personas físicas integrantes de un mismo grupo familiar ostenten la titularidad de una única sociedad dominante, B, manteniendo por separado en dos sociedades operativas el desarrollo de las distintas actividades económicas realizadas por A y por B. Este es precisamente el objetivo que se consigue mediante la aportación no dineraria de las acciones y/o participaciones de A en favor de B aunque sin segregar parte del patrimonio social del que A era propietaria, en concreto, las bases imponibles negativas pendientes de compensar, los pasivos afectos a sus dos actividades económicas, y la propiedad de las acciones y/o participaciones de C que, recordémoslo, estaba hasta entonces inactiva, segregación, por cierto, que al no tratarse de “bloques” patrimoniales homogéneos, o unidades económicas distintas, no parece responder a los criterios que nuestra normativa mercantil y fiscal prevé con relación a las operaciones de segregación. Esa segregación “aislada” de activos y pasivos es sin duda lícita y posible, pero carente de cierta lógica salvo que su finalidad fuera, esencialmente, el traspaso de bases imponibles negativas de A a B. Dado pues que el camino elegido no parece que sea el que de forma objetiva sería el normal para conseguir el resultado final que realmente se ha conseguido, y que la segregación que se ha hecho carece de sentido económico, es necesario preguntarse si la elección de los negocios efectivamente realizados está o no justificada por motivos económicos distintos de los fiscales, es decir, si la finalidad principal de su elección es o no la de conseguir una ventaja fiscal, en concreto, la subrogación en el derecho a compensar bases imponibles negativas, o, si se prefiere, la aplicación del art. 84.2 de la LIS. A poco que las operaciones realizadas se analicen, se observa que la única diferencia verdaderamente relevante antes y después de las mismas es ese traspaso de bases imponibles negativas de A a B, y su efectiva compensación por parte de esta última, esto es, por quien no ha generado el derecho a su compensación, ni se adjudica el patrimonio neto afecto a las actividades que han generado dicho derecho, ni realiza las mismas actividades que A realizaba. A falta de otros motivos económicos relevantes, el Tribunal considera que no existen motivos económicos distintos de los fiscales que sean de suficiente entidad como para justificar la vía negocial elegida, y, por tanto, que el régimen FEAC no es de aplicación. Al no serlo, la subrogación del derecho a compensar bases imponibles negativas no es posible.
Sin embargo, el razonamiento que los Tribunales administrativos y/o jurisdiccionales hacen para llegar a esa conclusión, no es exactamente el que acabamos de exponer. Para ambos, lo prioritario es averiguar si existe, o no, alguna ventaja o ahorro fiscal, y, de existir, analizar si éste se justifica, o no, por motivos económicos distintos de los fiscales. De no justificarse por tales motivos, el régimen FEAC no es de aplicación y procede por tanto regularizar los efectos abusivos de la ventaja fiscal que de forma abusiva se ha conseguido. Pero con este razonamiento se están sin más causalizando los motivos subjetivos eludiendo la previa y necesaria y previa valoración objetiva sobre la posible existencia de un abuso en la utilización de las formas negociales. Se ignora, pues, que la finalidad fraudulenta no es el resultado de haber conseguido una ventaja fiscal que no se justifica por ningún otro motivo distinto de la fiscalidad, sino haber hecho un uso inadecuado de las formas negociales que no se justifica por ningún otro motivo económico distinto del fiscal. Lo prioritario no es pues la existencia o no de una ventaja fiscal, sino la existencia o no de un posible abuso del derecho. De lo contrario, los motivos económicos válidos se convierten en un requisito más que hay que cumplir siempre, y no en una presunción de la posible existencia de fraude que solo existe si esa ventaja fiscal se consigue mediante el uso inadecuado del derecho. En consecuencia, y en nuestra opinión, la inaplicación del régimen FEAC exige inexcusablemente la existencia de un uso inadecuado del derecho que no se justifica por motivos económicos distintos de los fiscales. Precisamente por ello, la sola ausencia de tales motivos “puede” ser una presunción de la existencia de fraude, pero no la prueba de su propia existencia, ya que para ello la Administración ha de acreditar la existencia objetiva de dicho abuso, y, por ende, la existencia de un camino que, de forma objetiva y razonable, es el normal para conseguir el resultado final que se ha conseguido y cuya fiscalidad se ha pretendido eludir. De ahí, precisamente, su finalidad fraudulenta.
Es cierto que, en ocasiones, tal vez la mayoría, el resultado final es el mismo. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de autos en el que se afirma estar ante una «realidad prácticamente inalterada» ya que «cualquier objetivo perseguido en (la) fusión (…) se neutraliza con la inmediata segregación de las dos ramas de actividad aportadas por la absorbida (en favor de) una sociedad inactiva del Grupo, que las ejerce sin solución de continuidad con los mismos medios personales y materiales de los que ya disponía la absorbida» (Fundamento de Derecho SEXTO). Sin embargo, tales hechos no justifican por sí solos la finalidad fraudulenta del contribuyente, sino la existencia objetiva de un abuso del derecho que de no justificarse por motivos económicos distintos de los fiscales delata la finalidad fraudulenta del mismo al pretender, tan solo, aprovecharse de él para conseguir de forma abusiva una ventaja fiscal. Alterar este último razonamiento es sumamente peligroso ya que abre la puerta a la subjetividad, que es, precisamente, lo que hay que evitar. Dicho de otra forma, mientras que la valoración causal de los negocios garantiza la necesaria objetividad, la valoración subjetiva de los mismos, o de su mayor o menor artificiosidad, es un arma arrojadiza. Mientras que con la valoración causal se constatan tan solo hechos objetivos y su adecuación a los negocios realizados atendiendo al resultado final que se ha conseguido, con la valoración subjetiva se causalizan sin más los motivos concretos por los que los negocios se han realizado con independencia de que exista o no un posible abuso del derecho.
Es cierto que es artificioso fusionar para inmediatamente después segregar parte del patrimonio que con la fusión se ha adquirido, como es también artificioso segregar tan solo los activos y no los pasivos de una misma rama de actividad, o reorganizarse para seguir prácticamente igual. Pero la inaplicación del régimen FEAC no se justifica por esa artificiosidad, sino por la utilización de una vía negocial que no es la que razonable y objetivamente correspondería para conseguir el resultado final que se ha conseguido y que la Administración ha de identificar y acreditar. Por tanto, lo relevante no es tanto la artificiosidad, como la utilización de una vía negocial distinta a la que objetiva y razonablemente sería la normal para conseguir el resultado final que se ha conseguido y cuya única o principal finalidad es la de conseguir una ventaja fiscal que de haberse elegido el camino “normal” no sería de aplicación. Desde esta perspectiva, la artificiosidad no acredita la finalidad fraudulenta, sino lo impropio de la vía negocial utilizada. No se trata, pues, de una valoración subjetiva de los hechos, sino objetiva. La subjetividad confirma, eso sí, los efectos de la artificiosidad objetiva.
Sin embargo, para el TEAC «los nulos o insignificantes "motivos económicos válidos" acreditados, junto con (la) posterior segregación de ramas de actividad que conducen a rehacer la situación previa a la fusión pero habiendo traspasado las bases imponibles negativas a la adquirente, llevan a este Tribunal a calificar como abusiva (la) ventaja fiscal perseguida y, en atención a ello, procede necesariamente la aplicación de la cláusula antiabuso recogida en el artículo 15.1a) de la Directiva 2009/133/CE y el artículo 89.2 de la LIS».
En definitiva, aunque compartimos la conclusión del TEAC, no compartimos su fundamentación o construcción jurídica ya que elude la necesaria acreditación de un supuesto de abuso en la utilización de las formas negociales.
Centrémonos ahora en la segunda de las cuestiones que hemos dicho, en concreto, la del alcance de la regularización.
Punto inevitable de partida es el art. 89.2 de la LIS que, en su segundo párrafo, señala que «las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial (…) eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal», es decir, lo que el TEAC denomina los efectos abusivos de la ventaja fiscal.
Si la ventaja fiscal que con la fusión y posterior segregación se persigue es la aplicación del art. 84.2 de la LIS, es decir, la subrogación por parte de B del derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas por A, la inaplicación del régimen FEAC conlleva la imposibilidad de hacer efectiva dicha subrogación ya que para que esta sea posible es necesario que el régimen FEAC sea de aplicación y que se cumplan las circunstancias previstas en el citado artículo. Por tanto, los efectos abusivos a eliminar son los que resultan de haberse beneficiado de forma indebida de esa ventaja fiscal, es decir, del derecho por parte de B a compensar las bases imponibles negativas generadas por A, derecho que, recordémoslo, se hizo efectivo por B en el periodo impositivo siguiente al de la fusión y posterior segregación.
Si de lo que se trata es de eliminar los efectos abusivos de la ventaja fiscal que se ha conseguido, lo que procede es eliminar la ventaja fiscal de la que B se ha beneficiado indebidamente, es decir, regularizar la compensación indebida que B ha hecho. De esta forma, se eliminan exclusivamente los efectos abusivos que con dicha ventaja fiscal se ha conseguido: compensar las bases imponibles negativas generadas por A. Eliminados los efectos abusivos, el régimen FEAC mantiene su eficacia y, por tanto, no hay que regularizar el diferimiento de la ganancia patrimonial que los socios personas físicas de A tuvieron al canjear sus acciones y/o participaciones de A con las de B. Estamos, pues, ante un supuesto de inaplicación parcial del régimen FEAC.
Como el TEAC señala, «neutralizada o regularizada por la Inspección (la) ventaja fiscal improcedente (…), no se atisba o adivina ninguna otra ventaja fiscal improcedente perseguida por las mercantiles y sus socios». Procede, pues, «la inaplicación parcial del Régimen FEAC, una inaplicación parcial en la que se mantengan los efectos jurídico fiscales del Régimen FEAC, a excepción de los "efectos abusivos" perseguidos (el improcedente traspaso de bases imponibles negativas)». En consecuencia, «deberá mantenerse el diferimiento de rentas en sede de los socios de la absorbida (…), esto es, el diferimiento de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la entrega de títulos de la absorbida (…) por parte de los socios de ésta, a cambio de los nuevos títulos de la absorbente (…)».
Como siempre hemos dicho, la ventaja fiscal que normalmente se persigue no es la que es propia del régimen FEAC, sino otra distinta. Piénsese que, de no existir bases imponibles negativas pendientes de compensar, el régimen FEAC sería de aplicación. Por tanto, no es lógico que su inaplicación conlleve la tributación de la renta diferida por los socios sino tan solo la eliminación de esa otra ventaja fiscal distinta de la que es la propia de dicho régimen.
Como el propio TEAC dice, «dados los inocuos o insignificantes "motivos económicos válidos" que resultan acreditados en el presente caso, no concibe este Tribunal que aquellas operaciones mercantiles de fusión y simultánea segregación de ramas de actividad se hubieran llevado a término en el caso de que la absorbida no viniera acumulando importantes bases imponibles negativas en los últimos ejercicios fiscales. Ahora bien, en la hipótesis de que la absorbida (…) no capitalizara importantes bases imponibles negativas, y aquellas mismas operaciones mercantiles de fusión y segregación de ramas de actividad se hubieran ejecutado o llevado a término, no existiría entonces impedimento alguno para la aplicación íntegra del Régimen FEAC, pues, como ya se ha señalado, y/o determinante viene a ser la finalidad elusiva o evasiva, no en si concurre un motivo económico válido, puesto que éste se configura como hecho base de una presunción cuya consecuencia es la finalidad fraudulenta prohibida (STS 16 de noviembre de 2022, recurso n. (rec. núm. 89/2018). Luego, bajo esta hipótesis, no identificándose en esa tesitura que el objetivo principal o esencial de la operación tuviera una finalidad elusiva o fraudulenta (al no concurrir bases imponibles negativas en la absorbida que motivaran la fusión y segregación de ramas de actividad), esto es, no identificándose que mediante aquellas operaciones mercantiles de fusión y segregación se pretendiera entonces obtener de forma abusiva una ventaja fiscal, de suyo sería, en esa hipótesis, ratificar el mantenimiento íntegro del Régimen FEAC pretendido. Así, en el presente caso, una vez regularizada la improcedente ventaja fiscal consistente en el traspaso de las bases imponibles negativas de la absorbida a la absorbente, de suyo es advertir el paralelismo que entonces se produce con la hipótesis planteada en el párrafo anterior, lo que viene a ratificar en el presente caso la inaplicación parcial del Régimen FEAC señalada por este Tribunal, manteniéndose así el diferimiento de las rentas puestas de manifiesto en sede de los socios de la absorbida».
Compartimos pues nuevamente el criterio del TEAC, aunque con una pequeña observación. En nuestra opinión, lo que realmente ocurre en el caso de autos no es tanto la inaplicación parcial del régimen FEAC, sino la indebida aplicación del art. 84 de la LIS al no concurrir la sucesión a título universal que el art. 84 exige ni ninguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) de su número 2.
Recordemos que el citado artículo establece en su número 1 que «cuando las operaciones de reestructuración determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente». En el caso de que «la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos». Por su parte, su número 2 señala que «se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida».
Como ya hemos dicho antes, una correcta calificación de los negocios realizados nos permite concluir que no se produce realmente una sucesión universal del patrimonio de A en favor de B, sino que se segregan en favor de dos sociedades distintas, B y C, los activos y pasivos procedentes de las ramas de actividad que A desarrolla. En consecuencia, no solo no hay una sucesión universal del patrimonio de A en favor de B, sino que B no se adjudica finalmente ninguna rama de actividad o unidad económica, como tal, ni continúa tampoco el desarrollo de la actividad que A venía desarrollando.
Por tanto, aun en el supuesto de que el régimen FEAC fuese de aplicación, el art. 84 de la LIS nunca lo sería. Dicho de otra forma, aun en el supuesto de que la finalidad principal de la operación no sea conseguir una ventaja fiscal, el art. 84 no siempre es de aplicación. Por tanto, más que una inaplicación parcial del régimen FEAC, es decir, de una inaplicación parcial del régimen de diferimiento, se trata de un incumplimiento de los requisitos que el art. 84 de la LIS exige para que las bases imponibles negativas se puedan subrogar.
En definitiva, y como conclusión, la resolución del TEAC a la que nos referimos permite visualizar muy bien la importancia que la valoración conjunta de los negocios tiene a los efectos de una adecuada calificación tributaria de los negocios realizados, y que los efectos abusivos a regularizar no son normalmente los inherentes a las ventajas fiscales del propio régimen FEAC, es decir, el régimen de diferimiento, sino los propios de aquellas otras ventajas fiscales que se pretenden conseguir mediante la utilización inadecuada de las formas negociales.
Conviene señalar que esa valoración conjunta de los negocios es de suma importancia en el caso de la concatenación de negocios. Recordemos que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez» (art. 13 de la LGT), y que «para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato» (art. 1282 del Código Civil). Se trata, en suma, de la prevalencia del fondo sobre la forma atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al negocio o negocios realizados.
Llegados a este punto, me permito afirmar que cuanto más estudio el régimen FEAC, más inseguro me siento en su comprensión, y me doy cuenta de lo acertado de la expresión atribuida a Sócrates, de que «solo sé que no sé nada». Perdónenme, pues, los errores que haya podido cometer fruto de mi ignorancia al respecto.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Doctor en Derecho, Profesor de la UPF y Socio Director DS
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