
Creadores de historias entorno al 42.2 LGT
Leo con tristeza unas derivaciones de responsabilidad en las que aun citando la AEAT que el presupuesto por el que derivan se basa en el artículo 42.2 LGT, la atenta lectura hace que se me salgan los ojos de las órbitas.
Hace unos años recuerdo muchas conferencias en las que en foros de prestigio, como los de AEDAF, se hablaba del prelegislador. Y esto era algo incorrecto para los contribuyentes, que no deberían tener normas en las que los inspectores jugaran con cartas marcadas las partidas en las que participamos todos los ciudadanos.
Pero ahora estamos entrando en otra fase. Con la pretendida protección del crédito tributario ( que nos parece bien cuando sea correcta) se están atropellando no pocos derechos de los contribuyentes y construyendo discursos que en nada se acercan a la realidad de los hechos.
Este supuesto, que permite que se deriven sanciones al contribuyente, lleva implícito un reproche ( luego ya no es tanta protección del crédito público, ya es otra cosa). Y una consciencia de que se actúa haciendo daño a la Administración. Y como esto lo encontramos (o no) en lo más íntimo del ser humano pues tiene una prueba muy difícil. No hay prueba directa en muchos casos.
Y aquí es donde siguen, que no empiezan, los problemas.
La Inspección da un salto en el vacío incumpliendo las reglas perentorias básicas de la prueba. Sigue adelante sin que exista un enlace preciso y directo entre la conducta del responsable y el resultado objetivo. Les da igual. Aquí, desgraciadamente no opera el principio de igualdad de armas, aquí la Administración es juez y parte. Y no se está calibrando el daño que puede estar haciendo en el día a día del presunto responsable, que en realidad ni es responsable ni es nada. Pero se está forzando ese papel porque este hombre o esta empresa tiene dos millones de euros en la cuenta y así parece que es mejor para todos como colectivo que trabemos dinero y/o bienes de una manera facilona. Pero no es así. Eso no es justo. Y la justicia, y su estela, es un valor fundamental en una sociedad como la nuestra, irrenunciable.
Quedo helado cuando leo que “ debía conocer”, pero no me aclaran el por qué debía conocer, o cuando “ ha despatrimonializado la sociedad” cuando tras las presuntas operaciones de “ocultación” ante notario siguen quedando bienes en la sociedad por importes que superan en varios millones de euros las deudas ( ¿no sería este un indicio razonable de que no existe ánimo de impedir que la AEAT cobre?) que años después y tras una crisis de alcance mundial no se pueden atender sin una reconsideración en el plazo que no ha tenido a bien Hacienda realizar.
No hay vidente que prevea que tras pagar tres años caes en el cuarto por un envilecimiento de tus garantías. Envilecimiento que nadie quiere, ni lo desea, ni es consciente. Y si lo fuera se estudiaría este caso en Psiquiatría, no en la Ley General Tributaria.
Ya nos advirtió SAINZ DE BUJANDA “La Administración propende, a medida que aumenta su poder, a desconocer los derechos de la persona individual, sacrificándolos en aras de un llamado interés “superior” que, muchas veces, no es otro que el de los equipos de gobernantes y el de sus clientelas políticas. Misión de los juristas es luchar sin tregua para que las metas del bien común no se manipulen y tergiversen con el propósito de justificar la lesión o el despojo de los intereses individuales legítimos. Ordénese, por tanto, la ley hacia la consecución del bien común—o si prefiere, del interés colectivo—, pero sin olvido de su función de garantía. Trasladado al campo financiero: organícese un justo sistema de imposición y postúlese una justa asignación de los gastos públicos; mas no se debiliten los resortes que garantizan los derechos de la persona individual –de cada contribuyente—en el marco de las relaciones intersubjetivas con la Hacienda Pública”.
Pues eso, que debe leerse la motivación del acuerdo de responsabilidad cuando le llegue, porque igual no está redactada pensando en usted. No es su motivación, es la de otro, hágame caso.
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados
Comparto opinión en cuanto a que la Administración se mueve con impunidad, en muchas ocasiones sin necesidad de justificar sus decisiones, tomando de comodín el interés general o bien común. Si bien la norma podría ser más específica, es un error de hecho, de aplicación sobre la misma. Es observable como la Administración llega a resolver sin probar, que exista un enlace preciso y directo entre la conducta del responsable y el resultado objetivo en la derivación de la responsabilidad , . Igual que los contribuyentes deben aportar prueba de sus derechos para exigir exención o la no sujeción, también la Administración debe motivar o probar la acción recaudatoria.
No se puede permitir que la Administración abuse de su posición frente a los obligados y se sacrifiquen los intereses individuales legítimos, mediante creadores de historias entorno al 42.2 LGT
Estoy de acuerdo con todos vosotros. Los supuestos que comenta Andrés son otras historias inventadas difíciles de encajar en el supuesto legal.
Como ya hemos comentado en muchas otras ocasiones hay una tendencia impresentable a la interpretación extensiva (mejor expansiva, porque más se parece a una bomba de racimo). La deriva de la responsabilidad , de la figura nos lleva a situaciones totalmente ilógicas, no queridas por el legislador, pero que la AEAT retuerce hasta hacerlas "encajar" en el presupuesto normativo (como encajaría un elefante en un seiscientos). Lo extraño es que a veces los tribunales las confirmen. Hay que seguir denunciándolo y poco a poco cambiaremos la moda.
Qué bueno es ver que hay gente que cree y lucha por lo que es justo.
En ningún caso es aceptable que a uno le hagan responsable de algo sin conocer en detalle los motivos exactos que justifican tal imputación. Tampoco en el ámbito tributario.
Resulta curioso como la “despropor cionada” estanqueidad de principios y figuras jurídicas en el ámbito tributario se cuestiona pocas veces por los abogados y asesores fiscales. El supuesto del artículo 42.2.a) bebe de una regulación originaria del derecho mercantil y sin embargo qué pocas veces nos planteamos cómo trata la jurisprudencia de esta rama la conducta del sujeto causante y qué concretas pruebas exige para calificar esa conducta como merecedora del reproche que comentas. Seguramente ahí encontraremos la solución para el trato desproporcionad o que está dispensando la Administración.
Gracias por tus reflexiones Carlos.
El artículo 42. 2 LGT declara responsables a las personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión del patrimonio del deudor, pero exige claramente que la actuación de los presuntos responsables se haya realizado con la finalidad de impedir la traba administrativa y en perjuicio del procomún. Recoge este supuesto de responsabilidad legal, por tanto, la necesaria existencia de un sujeto, distinto del deudor principal, que coopere en la sustracción ilegítima de los bienes del deudor, y además que lo haga conscientemente , con la intención dolosa de impedir la acción recaudatoria de la Administración tributaria.
Y aquí, como bien apunta el prof. Romero, es donde empiezan tantas veces las elucubraciones de la AEAT.
Se me ocurre, por ejemplo, un caso muy de moda en la actualidad, cual es el de los administradores concursales, a los que con tanta despreocupación se les aplica este precepto de la LGT, eludiendo de paso el específico supuesto que para ellos está previsto en dicho cuerpo normativo.
La diferenciación de la persona del responsable y la persona del deudor principal, para que concurra este supuesto de responsabilidad , comporta que la intervención del responsable en el supuesto que ocasione la ocultación deba ser, lógicament e, en su condición de contraparte en un concreto negocio, y tendencialmente dirigido a perjudicar al acreedor público tributario, o en su condición de beneficiado por la operación que sustrae bienes del patrimonio del deudor para ocultarlos a la Hacienda Pública. Es decir, si el negocio que determinase la distracción de los bienes fuera una transmisión ficticia o en perjuicio de la Hacienda Pública de un bien, el deudor sería quien enajenase dicho bien y el responsable quien adquiriese -ficticiamente o en perjuicio de los acreedores- el bien transmitido; o si el hecho que determinara la ocultación del bien fuese una atribución sin causa o con causa en perjuicio de los acreedores, el responsable sería quien resultara beneficiado por tal atribución.
Reafirma esta conclusión el hecho de que el alcance de la responsabilidad no se extienda al total de la deuda no atendida, sino únicament e a los bienes que se han distraído de la acción recaudatoria administrativa y que han sido recibidos, de una forma ilegítima en el patrimonio del presunto responsable. Como destaca la jurisprudencia, este supuesto de responsabilidad demanda un “animus noscendi o sciencia fraudis", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio, sin el que no puede surgir la responsabilidad y que se concreta, precisamente, en el valor de los bienes recibidos para sustraerlos de la legítima actuación administrativa en beneficio del procomún.
Sin embargo, y por lo general, los administradores concursales no actúan en la condición de terceros beneficiados que participasen en la sustracción de los bienes contra la Agencia Tributaria, sino que se trata de actos jurídicament e realizados por la propia persona jurídica deudora que ejecuta dichos actos a través de su representación orgánica propia, con la supervisión del Magistrado Juez de lo Mercantil.
Es más, en tantas ocasiones por las que se declara la responsabilidad solidaria de un administrador concursal, se comprueba claramente que no se le imputa responsabilidad por haberse apropiado o recibido un bien o derecho concreto de la deudora principal, como sería lo lógico y procedente en el concreto supuesto de responsabilidad regulado por el art. 42 2 a) LGT, sino por autorizar pagos en nombre de la entidad a favor de terceros, todos ellos acreedores legales de la mercantil concursada (en particular, pagos a la Seguridad Social y al FOGASA, que no dejan de ser otros acreedores públicos como la Agencia Tributaria, con lo que el dinero controvertido acaba igualmente en las arcas públicas).
No es de recibo, por lo tanto, esa derivación a quien desarrolla una actuación puramente orgánica mercantil/judicial, actuando como personificación del deudor principal.
Podría aceptarse que un administrador concursal, como persona distinta y diferenciada de la persona jurídica por él administrada, pueda incurrir en el supuesto de responsabilidad del art. 42.2 a) LGT, si resultase beneficiado por una operación realizada con la persona jurídica que administra que le haga recibir los bienes distraídos del patrimonio de ésta, pero no resulta ajustado a Derecho que por la actuación de la persona física, como administrador de la entidad deudora que ha realizado pagos a otros acreedores distintos de la Hacienda Pública, se le exija el supuesto de responsabilidad del art. 42. 2 LGT, sin haber recibido bien alguno sustraído a la acción recaudatoria administrativa. Simplemente, no encaja en la previsión legal. Y, sin embargo, la AEAT lo viene haciendo con total desenvoltura.
En tantas ocasiones no queda otro remedio que recurrir y esperar el veredicto de los órganos revisores. Tiempo y dinero, en un contexto en el que tantas veces escasean ambos bienes.
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