
A prueba de Hacienda
Cuando hablamos de la prueba y del momento probatorio oportuno, caminamos sobre arenas movedizas. Lo que no se prueba se puede mover.
Nunca ha estado claro cuándo probar, cómo probar y qué probar, pero ahora la cosa empeora. Y este empeoramiento viene de la mano de las sucesivas reformas del sistema tributario. Estoy pensando en la ya lejana reforma de la Ley General Tributaria en el año 2015 y en la no tan lejana reforma de sus reglamentos de desarrollo. Aunque mientras escribo esto igual están cambiando algo, también a peor.
Como la normativa tributaria se modifica para solucionar los problemas personales de los funcionarios (salvando las excepciones que sabemos las hay), lo que ocurre es que cada vez tenemos menos facilidad y capacidad probatoria y, por ende, menos posibilidades de defender nuestros intereses.
Debería estar claro que la Administración Pública en general y en particular la tributaria somos todos y por ello el fin último de la misma debe ser la búsqueda del beneficio social. Eso es lo que enseñan a los estudiantes en la Universidad, y ahí se queda, en el papel que todo lo aguanta menos el agua y el fuego. Sabemos que esto no es así, que los intereses particulares priman sobre los generales, algo inherente al género humano, y que Hacienda y sus servidores buscan hoy la recaudación, a costa de los derechos de sus administrados.
Un ejemplo sencillo son los plazos que el nuevo reglamento de aplicación de los tributos establece para aportar la documentación en sede de Inspección tributaria. Donde en su anterior redacción el artículo 171 del reglamento establecía un plazo no inferior a 10 días para aportar la documentación, ahora el plazo es de 10 días taxativamente como regla general, y ¡ojo! en caso de ser una reiteración el plazo será de 5 días. ¿Qué gana con esto la Administración tributaria? Regularizar y cumplir antes los objetivos. ¿Qué pierde el administrado? El derecho a defenderse con serenidad, lo que en definitiva se traduce en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, la cual se debe aplicar incluso a los procedimientos puramente administrativos. Nos dirán, si tienen cara para ello, que el contribuyente gana seguridad jurídica porque en lugar de ser un plazo abierto ahora ya sabemos el plazo concreto que tenemos para aportar la documentación. Pero la verdad es que, si una documentación no se ha podido aportar en el plazo de 10 días es porque seguramente es difícil de conseguir, por lo que dar otros 5 días más para aportarla seguro que de sobra cubre el plazo que los contribuyentes necesitan para aportar la ingente cantidad de documentación que la Inspección le requiere, pues no está tan claro. Esto ya lo están sufriendo los contribuyentes y no veo a ninguno que esté dando las gracias por la gran seguridad que le ha otorgado el legislador con su reforma. Ni a ningún autor que escriba alabándola. Sí veo a Esaú Alarcón estudiando cómo impugnarla.
La verdad que me planteo si con cada reforma tributaria se debería publicar una esquela en el periódico en recuerdo de los derechos de los contribuyentes.
En otro orden de cosas, pero también relacionado con la prueba nos encontramos con el momento de cuándo probar. Como vemos, ante plazos cada vez más restrictivos para hacer valer nuestros derechos, nos encontramos con la tesitura de que nos puedan decir que el momento en el que se debió aportar la prueba, dando la vuelta cien veces al artículo 105 LGT, fue en sede el procedimiento administrativo oportuno y no en su impugnación anterior. Ya les digo yo que no, que si no tiene mala fe usted la puede aportar en el momento que le sea posible siempre que pueda aportar luz a la verdad, a saber qué es lo que ha pasado.
Menos mal que, el Tribunal Supremo intenta, dentro de sus posibilidades aportar algo de luz al contribuyente, posiblemente porque es conocedor del sobredimensionamiento de la potestad de la Agencia y en sentencias como la dictada el 20 de abril de 2017[1], se permite aportar en reposición aquellas pruebas que no pudieron ser aportadas con anterioridad, en honor a los derechos de los contribuyentes reconocidos aunque a veces olvidados en la Ley General Tributaria, y en este caso concreto el recogido en el art. 34.1.r) por el que los obligados tributarios pueden presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario.
En estos terrenos nos movemos, y esperemos que las arenas no se remuevan más aún para seguir manteniéndonos a flote. En el derecho y en la vida todo es prueba. Y sentido común.
Carlos Romero Plaza
[1] STS de 20 de abril de 2017. Rec. casación 615/2016.