
¿Cuándo importa el principio de capacidad económica?
Yo tengo algunos pilares y principios en mi vida, y trato de respetarlos al máximo. El pilar básico de nuestro sistema tributario, la capacidad económica, no siempre se respeta como debería. Prueba de ello es la sentencia del Tribunal Constitucional declarando “en parte” la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, en aquellos supuestos en los que con la transmisión del inmueble no se ponga de manifiesto un incremento de su valor. En los años del boom inmobiliario, vender a pérdidas era algo prácticamente imposible, por eso nadie se planteaba que este impuesto pudiera ser inconstitucional. Ahora bien, con la entrada de la crisis económica, nos encontramos ante supuestos sangrantes de ventas a pérdidas, y no le quedó más remedio al Constitucional que estudiar este tema para frenar la vulneración de este principio que estaba produciéndose.
En el caso de la plusvalía, parece que, aunque de forma limitada, se ha intentado respetar el principio de capacidad económica. Todo ello, pese a que la forma utilizada no sea la mejor para salvaguardarla, y más después de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018[1], en la que se limitan los supuestos de nulidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a aquellas transmisiones en las que sea el contribuyente quien acredite que no ha obtenido un incremento en el valor del terreno con ocasión de su transmisión o simplemente que haya salido de su patrimonio por otras causas ( fallecimiento…)
Pero, un tema que es, si cabe más acusado a la hora de vulnerar lo que nos ocupa hoy, es la presunción del artículo 37.1.b) LIRPF. En este artículo se establecen unas reglas, presunciones iuris tantum, a la hora de determinar cuál es el precio de transmisión de los valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Por ello, si el contribuyente no demuestra que vendió a valor de mercado, el precio de transmisión de las acciones o participaciones no admitidas a negociación, no podrá ser inferior al de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto o al valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio cerrado. Y aunque lo demuestre, el actuario tiene la facultad de decir que a sus ojos no lo demuestra. Y en fase de inspección ahí acaba la discusión, con perniciosas consecuencias para el contribuyente que no ha percibido las cantidades que escupe la dicción de la norma.
Esta norma antielusiva tiene como finalidad aflorar rentas ocultas y evitar que se pacten precios inferiores a los de mercado entre partes vinculadas. El problema viene en los casos en los que no ocurre ni una cosa ni la otra. El problema está cuando se vende por el precio que le ofrece el mejor postor, o se vende a un precio inferior al deseado por motivos de necesidad, o porque simplemente el mejor postor es el único, si lo dejo pasar no habrá otro y las acciones envejecerán conmigo. En estos casos la Administración tampoco tiene piedad, y aplica sin miramientos el artículo 37.1.b), sin que quepa la posibilidad según el TEAC[2] de promover la tasación pericial contradictoria. El contribuyente se ve inmerso en una situación inverosímil, al tener que satisfacer un Impuesto tomando como valor de transmisión uno muy superior al que ha cobrado o al que nunca hubiera podido cobrar, aunque hubiera tenido en venta las acciones 100 años.
¿Qué capacidad económica se está gravando aquí? NINGUNA. El hecho imponible es aquél suceso de la vida real que observa el legislador y entiende que merece ser gravado porque denota capacidad económica. En los supuestos del 37.1.b se está gravando un “hecho imposible”, parece que solo nos demos cuenta el resto de la humanidad y no los actuarios. Por ahora, parece que nuestros amigos seguirán sin entender el motivo por el que Hacienda les pide 500.000 euros, cuando no cobraron ni un euro de más, y nosotros tristemente les seguiremos contestando porque lo dice la ley, aunque sepamos en el fondo que nuestra Constitución no lo ampara. Ni Hacienda debería.
- [1] STS. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm 1.163/2018. Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.
- [2] Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 10 de mayo de 2018, rec. 2334/2018.
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados
Quizás el problema no sea tanto la presunción sino la lentitud de los tribunales admnistrativos y contenciosos. Por firtina este caso no debería de pasar del Tear si las pruebas del valor de mercado son buenas y la Inspección se empecina en liquidar. Eso sí, una decisión favorable del Tear podría ser recurrida en alzada ordinaria por la Inspección.
Sinceramente te deseo que no tengas que llagar a esgrimir el bonito principio de capacidad económica porque para entonces todos calvos...
Hay ciertas presunciones que deberían dejarse para el género chico … "por el humo se sabe donde está el fuego..." no los hechos imponibles... o hechos imposibles como tu los tildas...
Querido Carlos, inspirador tu articulo y me encantó la parte de los pilares, ojalá los "recaudaores" tuvieran pilares cercanos a los tuyos, ojala! cosa que justamente dudo.
Apelando al sentido común, que no és el más común de los sentidos. Solo cabe esperar que el "bonus anual" no pese tanto a la hora de recaudar y que puestos a ello se usen las mismas gafas graduadas, es decir bifocales, claro!
Bendita Utopia de la Justicia y de lo justo.
Alguien me dijo que el dinero no se puede ocultar, siempre deja rastro y si realmente buscamos ser justos y aplicar la ley hagasmolo pero en ambas direcciones. Si uno vende es por que hay una parte que compra, por lo que a la hora de determinar el por que del precio de una transaccion es tan sencillo como involucrar a ambas partes y mirar el rastro, por que cuando se habla de esas cantidades seguro que es facil determinar si ha habido fraude o no.
El papel lo aguanta casi todo y si valorar una sociedad fuera tan facil como dice la administracion sobrarian muchos profesionales, cada operacion en esta vida depende del contexto y de la situacion en la que uno se encuentre en el momento de llevarla a cabo, que es lo nos hace tomar decisiones, por que no existe otra salida, o lo tomas o lo dejas. Si queremos un mundo mejor tenemos que actualizar las leyes y que vayan adaptandose a los hechos reales y no a supuestos que se plantearon en el momento de la redaccion de la ley.
Seguro que no viene al caso, pero quizas sea este el unico mundial que gracias al cambio de normativa el campeion del mundo no de lugar a duda, por que ninguno de los partidos se desequilibro por una expulsion incorrecta, un penalty que no fue o un gol fantasma. Se ha tardado en llegar hasta aqui por los muchos intereses que habia detras pero al final hemos llegado donde se tenia que llegar.
Hoy seguimos muchos pensando que lo que se persigue con los radares es generar ingresos y no evitar accidentes o como se comenta aqui en este foro recaudar no importe a costa de que, y cuando mas pequeno o indefenso sea el rival mejor, mas facil.
Pido disculpas por que mis comentarios son de ciudadano de a pie, pero he creido importante dar mi opinion.
Gracias Carlos por el articulo y espero que se aplique el sentido comun. Saludos desde Connecticut.
Como señalaba Matías Cortés, el principio de capacidad económica debiera ser la estrella polar de todo tributarista. El legislador, en el último de los casos que apunta el prof. Romero, contempla dicho principio, ciertamente, pero no lo matiza, de manera que en aquellos supuestos en que un contribuyente posea un porcentaje mínimo en una mercantil (especialmente en aquellas de una cierta entidad económica) no tiene otro remedio que vender por el precio que le quieran pagar los socios mayoritarios, quienes podrían incluso ampliar capital para forzar así la venta. A la AEAT le bastará con invocar la norma, mientras que el transmitente se verá abocado a intentar pobrar lo imposible. Un desequilibrio inquietante que merecería otra regulación normativa o una escrupulosa atención al caso concreto por parte de la AEAT. Pero ambas posibilidades no se avizoran en el horizonte.......
Has tocado una cuestión, la aplicación a todo trance por parte de la AEAT de la presunción del artículo 37.1.b) LIRPF, de gran actualidad.
Es un nuevo caso de esa suerte de retropesca o pesca de arrastre que utiliza la Administración cuando ve un caladero de recaudación fácil, y por recaudación fácil me refiero a toda aquella que fomenta la sacrosanta pereza administrativa: poco trabajo y mucho provecho recaudatorio que, ¡ay! me ayuda a cumplir el bonus anual.
En el despacho llevamos un caso ciertamente lamentable, en el que el inspector por muchas pruebas que le hemos aportado y hasta un informe pericial, no se cree el precio de venta. Se trataba de una sociedad que había heredado en su práctica totalidad un hermano -el hereu-, lo que produjo que el resto de hermanos tuvieran que vender los pocos títulos que recibieron por precios irrisorios. La lógica de la venta infravalorada la entendería cualquiera que hubiera pisado la calle, menos la inspección claro.
En cualquier caso, animo a todo el mundo a recurrir -también masivamente- estos asuntos, porque la jurisprudencia más tarde o más temprano pondrá coto a tamaña desfachatez porque, como bien dices, el principio de capacidad económica está para algo en la Carta Magna.
Un abrazo y enhorabuena,
Esaú
Lo cuestión verdaderamente importante es si la presunción legal tiene sentido hoy en día: y, si se quiere ser honesto, no existe una contestación equitativa para ella.
Quizá en el pasado la ocultación de una parte del precio con la finalidad de reducir el gravamen fuese muy fácil y, por tanto, muy generalizada. Hoy en día no creo que la ocultación sea ni tan fácil ni tan generalizada y probablemente solo esté al alcance de unos pocos bien situados (pero realmente no lo sé). Sólo quienes no hayan ocultado una parte del precio saben que no ha habido “trampa ni cartón” en su transacción pero probárselo a los demás será, para ellos, tan endemoniado como lo sería para la Hacienda Pública probar que sí la hubo. ¿Dónde está el equilibrio? En ningún sitio. Si seguimos cargando con la prueba al contribuyente, quienes no hayan ocultado nada se quejarán amargamente y con razón, como hace usted. Pero con esa misma razón y amargura se seguirán quejando si cargamos con la prueba a la AEAT; estas vendrán, entonces, porque la ley permite que sólo unos pocos poderosos (quienes realmente tengan posibilidad de ocultar una parte del precio) sigan defraudando.
Hay muchas cuestiones en esta vida que no tienen solución satisfactoria. Esta es una de ellas. Se solucionará cuando todas las transacciones económicas dejen rastro. En ese momento la queja y la amargura las producirá el exceso de control.
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