
¿Cuándo importa el principio de capacidad económica?
Yo tengo algunos pilares y principios en mi vida, y trato de respetarlos al máximo. El pilar básico de nuestro sistema tributario, la capacidad económica, no siempre se respeta como debería. Prueba de ello es la sentencia del Tribunal Constitucional declarando “en parte” la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, en aquellos supuestos en los que con la transmisión del inmueble no se ponga de manifiesto un incremento de su valor. En los años del boom inmobiliario, vender a pérdidas era algo prácticamente imposible, por eso nadie se planteaba que este impuesto pudiera ser inconstitucional. Ahora bien, con la entrada de la crisis económica, nos encontramos ante supuestos sangrantes de ventas a pérdidas, y no le quedó más remedio al Constitucional que estudiar este tema para frenar la vulneración de este principio que estaba produciéndose.
En el caso de la plusvalía, parece que, aunque de forma limitada, se ha intentado respetar el principio de capacidad económica. Todo ello, pese a que la forma utilizada no sea la mejor para salvaguardarla, y más después de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018[1], en la que se limitan los supuestos de nulidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a aquellas transmisiones en las que sea el contribuyente quien acredite que no ha obtenido un incremento en el valor del terreno con ocasión de su transmisión o simplemente que haya salido de su patrimonio por otras causas ( fallecimiento…)
Pero, un tema que es, si cabe más acusado a la hora de vulnerar lo que nos ocupa hoy, es la presunción del artículo 37.1.b) LIRPF. En este artículo se establecen unas reglas, presunciones iuris tantum, a la hora de determinar cuál es el precio de transmisión de los valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Por ello, si el contribuyente no demuestra que vendió a valor de mercado, el precio de transmisión de las acciones o participaciones no admitidas a negociación, no podrá ser inferior al de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto o al valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio cerrado. Y aunque lo demuestre, el actuario tiene la facultad de decir que a sus ojos no lo demuestra. Y en fase de inspección ahí acaba la discusión, con perniciosas consecuencias para el contribuyente que no ha percibido las cantidades que escupe la dicción de la norma.
Esta norma antielusiva tiene como finalidad aflorar rentas ocultas y evitar que se pacten precios inferiores a los de mercado entre partes vinculadas. El problema viene en los casos en los que no ocurre ni una cosa ni la otra. El problema está cuando se vende por el precio que le ofrece el mejor postor, o se vende a un precio inferior al deseado por motivos de necesidad, o porque simplemente el mejor postor es el único, si lo dejo pasar no habrá otro y las acciones envejecerán conmigo. En estos casos la Administración tampoco tiene piedad, y aplica sin miramientos el artículo 37.1.b), sin que quepa la posibilidad según el TEAC[2] de promover la tasación pericial contradictoria. El contribuyente se ve inmerso en una situación inverosímil, al tener que satisfacer un Impuesto tomando como valor de transmisión uno muy superior al que ha cobrado o al que nunca hubiera podido cobrar, aunque hubiera tenido en venta las acciones 100 años.
¿Qué capacidad económica se está gravando aquí? NINGUNA. El hecho imponible es aquél suceso de la vida real que observa el legislador y entiende que merece ser gravado porque denota capacidad económica. En los supuestos del 37.1.b se está gravando un “hecho imposible”, parece que solo nos demos cuenta el resto de la humanidad y no los actuarios. Por ahora, parece que nuestros amigos seguirán sin entender el motivo por el que Hacienda les pide 500.000 euros, cuando no cobraron ni un euro de más, y nosotros tristemente les seguiremos contestando porque lo dice la ley, aunque sepamos en el fondo que nuestra Constitución no lo ampara. Ni Hacienda debería.
- [1] STS. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm 1.163/2018. Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.
- [2] Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 10 de mayo de 2018, rec. 2334/2018.
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados