Skip to main content
Responsabilidad solidaria y subsidiaria de los administradores a efectos tributarios

El insomnio de los Administradores

Siempre que se publicita una charla sobre responsabilidad del administrador la gente se inscribe y luego va. Y es que la Agencia no para quieta en este menester. Siempre hay alguna responsabilidad en el horno. O nos quedamos cortos o nos pasamos de frenada. Esta frase describiría bastante bien la situación en la que se encuentran los Administradores sociales actualmente.

Hace ya unos cuantos años, más de los que parecen, había una inconsciencia generalizada sobre qué significaba ser Administrador de la sociedad y, aparentemente no “pasaba nada” por serlo. De hecho, como ya hemos comentado en otras ocasiones, “el que no era administrador no era nadie”. Ahora, ser Administrador implica poder ser responsable por casi todo, al menos ante la Administración Tributaria, en muchas ocasiones aún sin haber tenido nada que ver en los males que le imputan.

 En la Ley General Tributaria, hay reservados unos cuantos supuestos de responsabilidad para ellos, tanto solidaria como subsidiaria. Se acercan a la veintena, así si no eres responsable por una cosa igual lo eres por otra. De este modo, cuando la Administración no consigue cobrar la deuda del deudor principal, esto es, de la sociedad, va a por los Administradores “a degüello”. Es prácticamente imposible escapar de sus garras, tienen el miedo propio del excursionista que se pierde en un monte asturiano y divisa al oso a lo lejos.

En la mayoría de casos, la Agencia, ni siquiera se para a pensar, ve la palabra Administrador y actúa con todos sus medios. El problema viene en que en algunas ocasiones nos podemos encontrar con una deuda millonaria sin que realmente, el Administrador deba pagar por ello, ni encaje en ninguno de los presupuestos de hecho que prevé la ley. No importa, tratarán de acomodarle uno.

Este caso se acentúa en los supuestos en los que nos encontramos ante un Consejo de Administración, porque en ese caso ¿deben responder por igual todos sus miembros? ¿o debe atenderse a las funciones que cada uno ejerce en el Consejo?

Parece que, la naturaleza propia de un Consejo es la diferenciación de las funciones que cada uno de sus miembros debe realizar, de lo contrario, no existiría distinción entre esta figura y la de los Administradores solidarios. Aquí viene lo difícil, cómo se prueba, y si ésta puede ser excluyente. De modo que, sólo aquellas personas encargadas de la toma de ciertas decisiones dentro del Consejo puedan ser responsables, o puedan encuadrarse como responsables solidarios, y sólo ante la falta de pago de éstos pueda derivarse como responsables subsidiarios al resto de miembros. ¿Si este hecho constara en los Estatutos serviría? La jurisprudencia es variopinta, y puede que responsabilizar a todos los miembros del Consejo por igual sea extralimitarse, pero, parece que, si no se le exige nada a alguno de sus miembros, nos quedamos cortos, por lo que volvemos al punto de partida, o nos pasamos o nos quedamos cortos. Lo que está claro es que el CEO de una compañía o el Consejero Delegado tienen más posibilidades que otros directivos de recibir unos folios invitándole a una responsabilidad subsidiaria, y la duda nos surge en si esas papeletas serían menos si constara en los estatutos qué funciones realiza y se ve claramente que ninguna que pueda permitir a la sociedad cometer una infracción. El secretario del Consejo si solo rellena actas o está de oyente tampoco debería recibir la invitación de la AEAT para participar en el procedimiento, pero vamos, que tal y como está la cuestión, no dude que la carta llega…

 


Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados