
Los gastos siempre en la cabeza
En la recta final hacia las vacaciones estivales hemos vivido unas semanas en el despacho en que las palabras “gastos deducibles” se escuchaban más que cualesquiera otras que pudiéramos leer en el diccionario.
Y es normal, los españoles hemos desfilado de manera telemática por delante de la Agencia Tributaria, y el que más y el que menos se interesa en pagar aquella cuota que le corresponda, ni un euro más.
Y como todos sabemos el concepto de gasto deducible no es pacífico, no todo gasto contable es gasto deducible, y no lo será cuando haya de corregirse por las normas fiscales. No se sacan conclusiones entre amigos profesionales y/o empresarios, para los que a unos aplica y a otros no en función de a qué actividad se dediquen y cómo se gestione el proceso del gasto, cómo se pueda razonar y cómo se pueda probar la correlación, la conveniencia, la necesidad. En definitiva, la bondad del mismo en relación al buen fin del trabajo que realizamos.
Si uno es abogado tributarista y se compra una corbata, el TSJ catalán le ve todo el sentido. Si el mismo letrado se compra un borrego para su casa del pueblo parece que pierde la razón. En ambos casos la AEAT podría ponernos pegas, pero no por eso debemos desfallecer. Sí debemos tener claro que tratar de deducir a la cría de una oveja si nos dedicamos a la abogacía no tendrá un buen futuro en una hipotética comprobación.
Y con estos pensamientos pre veraniegos encuentro una sentencia del TSJ gallego, ponente RIVERA FRADE[1], que me va como anillo al dedo para respirar en verano pensando que hay quién trata de ver todas las caras del dado. Y esto, como persona, se agradece.
En el caso de estudio, la entidad, dedicada al comercio al por mayor de electrodomésticos, dedujo cuotas del IVA soportado en las facturas emitidas por diferentes servicios de hostelería y otros eventos, como espectáculos de magia. Lo que hizo fue organizar un par de convenciones con sus clientes y personal al servicio de la empresa que desempeña labores comerciales, corriendo con los gastos de alojamiento, manutención, garaje o asistencia técnica, entre otros, para exponer los planes de acción estratégica y formación. La AEAT niega el carácter deducible tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA, diciendo que la interesada no acredita ni justifica que tales gastos guarden relación con la obtención de ingresos. Sin embargo, ya viene reconociendo el Tribunal Supremo[2], cosa que Hacienda no debería desconocer, que debemos tener en cuenta la naturaleza y características de tales gastos y la finalidad que persiguen por parte de la empresa, que puede ser promocionar sus productos, lograr ventajas en ventas, su posicionamiento empresarial, formar y estimular a los trabajadores. Estos gastos por atenciones a clientes o a trabajadores no precisan una correlación con los ingresos, son gastos que si tenemos a la vista su naturaleza y características persiguen un resultado indirecto y futuro. Y como tal, serían deducibles.
¿Hay algún atontado que habiendo pagado una jornada de formación o una convención de promoción de sus productos alquile y pague megafonía, micrófono, pantalla de proyección, proyector de vídeo y técnico de sala? ¿Qué otra razón tendría para pagar estos servicios?
Está claro que los ingresos, inmediatos o remotos no vienen por arte de magia. Se trata de aplicar la lógica y el sentido común. Esto lo escribo muchas veces desde hace muchos años, y no me canso. Y ahora el descanso. Felices vacaciones!!!
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados
[1] STSJGAL. Sala de lo Contencioso. Núm. 84/2022 de 4 de febrero de 2022. Recurso 15031/2021. ECLI: ES: TSJGAL: 2022:934.
[2] STS de 30 de marzo de 2021. ECLI: ES: TS: 2021:1233. Recurso 3454/2019.
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