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derivaciones de responsabilidad tributaria a menores de edad

La irresponsabilidad tributaria de los menores de edad

Merece la pena pararse a leer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 nº 440/2021 sobre las derivaciones de responsabilidad tributaria a menores de edad. Incluso releerla si no tenemos facilidad con la materia.

Sin perjuicio de mi recomendación anterior, comentaremos en este foro la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, dada su gran trascendencia a la hora de interpretar la institución de las derivaciones de responsabilidad en el ámbito tributario.

Haciendo un poco de spoiler adelantamos el criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo:

1. No cabe exigir la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad en ningún caso, ya que el propio precepto determinante de la responsabilidad implica conductas e intenciones dolosas por las que un menor es siempre inimputable.

2. El dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición del causante o colaborador no pueden atribuirse a quien carece de capacidad de obrar, y por tanto de voluntad propia para concluir negocios jurídicos.

Para contextualizar, recordemos que el artículo 42.2.a) LGT indica que:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

Atendiendo a lo dispuesto en el citado precepto, nuestro Tribunal Supremo razona que, de acuerdo con la reiterada doctrina de la propia Sala en aquellos casos en que la ley exige como desencadenante de la responsabilidad una determinada conducta intencional –como lo hace el artículo 42.2.a) LGT- estamos ante una responsabilidad subjetiva, y no meramente objetiva.

Así, precisa muy acertadamente el Tribunal que en supuestos de responsabilidad subjetiva como el que nos ocupa “no responden los patrimonios como universitas rerum, sino las personas que observan determinadas conductas ilícitas- que responderán con todo o parte de su patrimonio, según los casos- pero cuando les sea imputable y reprochable la actividad que la ley establece como presupuesto habilitante o justificante de la derivación o traslación de la responsabilidad, haciéndola solidaria.”

Y es el carácter subjetivo de esta responsabilidad el que conduce al Tribunal a interpretar que dicha conducta defraudadora, maliciosa, no se le puede  atribuir a los menores de edad, que por su propia condición carecen de capacidad de obrar.

Hasta el momento, la Administración tributaria aplicaba este precepto bajo el prisma de que era el patrimonio que presumiblemente se había defraudado el que actuaba como nexo conector entre deudor principal y responsable, olvidándose de la conducta consciente y dolosa que el propio artículo 42.2.a) le exige al supuesto responsable.

Continúa el Tribunal Supremo en su exposición, recordando que en aquellos supuestos en que las derivaciones de responsabilidad incluyan sanciones, como lo hace el precepto analizado, les son aplicables las garantías penales de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como el principio de personalidad de la pena.  Es por ello que, en la medida en que los menores de edad resultan inimputables penalmente, no se les puede hacer responsables de sanciones, prescindiendo para ello de todo elemento subjetivo, como explica en el apartado e) de su Fundamento de Derecho Cuarto:

“Por tanto, considerar que la adquisición jurídica de la donación de la nuda propiedad de un inmueble en su patrimonio, por razón de su capacidad jurídica -que no de obrar- le inculpa, pese a la carencia de conocimiento, de comprensión y de voluntad del acto jurídico, es objetivar la responsabilidad, aún penal, en contra de la letra y del espíritu del artículo 131.5.a) LGT 1963, versión de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 42.2.a) LGT actual.”

Finaliza la sentencia haciendo una reflexión en el Fundamento de Derecho Sexto en relación con la trascendencia de la doctrina fijada. Al respecto, expone que es consciente de que la conclusión alcanzada podría abrir la puerta a una vía defraudatoria si se utiliza indebidamente esta doctrina.

Sin embargo, recalca que lo que se está delimitando es que no se le puede exigir responsabilidad tributaria a una persona que carece capacidad de obrar. Pues en esos supuestos, lo que realmente estaba realizando la Administración era vincular la posibilidad de derivar responsabilidad a un patrimonio abstractamente considerado, lo cual no se puede amparar en la interpretación lógica, sistemática y teleológica del artículo 42.2.a) LGT.

En consecuencia, se recalca que no pueden utilizarse los supuestos de responsabilidad tributaria de manera amplia y extensiva, bajo el pretexto de que se estarían evitando defraudaciones tributarias. El fin no justifica cualquier medio ni a cualquier precio.

Así, recuerda el Tribunal a la Administración que puede ejercer las acciones que estén a su alcance para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal de alzamiento de bienes. Pero lo que no puede hacer es coger un atajo y declarar responsables a menores de edad que carecen de capacidad de obrar, como hasta el momento se venía haciendo en no pocas ocasiones.

#notodovale

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados

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