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La motivación, concretando, resulta fundamental

Con qué gusto leo una sentencia de esta pasada semana en la que un TSJ  le explica con tanto cariño como contundencia a la Administración los requisitos para proceder a derivar la responsabilidad al administrador de una sociedad vía el artículo 43.1 a).

La inspección consideró de que la sociedad dedujo como gasto determinadas operaciones que, en su opinión, son falsas. No hubo compra de maquinaria, por lo que no pudo haber transporte, no se ha acreditado el contenido ni pago alguno. La abogacía del estado dice que se especifica la conducta seguida por el administrador recurrente sin que se trate de meras referencias genéricas al deber del administrador, constando “acreditado de esta forma el nexo causal entre la comisión de la infracción y la conducta del administrador”. Pero esto nadie sabe por qué lo dice, ya que más bien parece un corta y pega utilizado en otras derivaciones, frases lanzadas a ciclostil.

La demandante alegó unas cuantas cosas, entre otras, que la administración concursal no detectó cuando tuvo que comparecer ante la inspección, poniendo como ejemplo, sangrante, que no aportó una factura de compra de una máquina que consta adquirida, pagada, reparada, transportada e instalada, habiendo declarado el vendedor el IVA correspondiente por dicha operación.

 En este supuesto deben concurrir cuatro requisitos: que la persona jurídica cometa infracción tributaria, la condición de administrador del responsable, que no sea atribuible responsabilidad solidaria y que se predique del administrador alguna de las conductas descritas en el precepto. Éste último requisito es el que cobra importancia en esta sentencia, la conducta  que hay que motivar es la del administrador al que declaras responsable, no la de la entidad, que es distinta de la que generó la sanción. La responsabilidad que analizan tiene naturaleza sancionadora y exige la concurrencia y motivación de un elemento subjetivo en su responsable. Recordemos que la Administración debería poder motivar una de las tres conductas de referencia para derivar: no realizar los actos que le incumben para cumplir las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones. No se pueden llevar por el automatismo de identificar a un administrador y allí que te descargo un acuerdo de derivación que tengo en mi base de datos que ya hice hace un mes para otro contribuyente, no. Para los administradores es un castigo, y hay que explicarles de manera razonada qué concreta conducta han hecho ellos que les hace acreedores a este mecanismo legal sin duda represor. Hay que descartar la responsabilidad objetiva. Lo dice ya de lejos el Tribunal Constitucional “ la Administración soporta la carga de probar… que los administradores de la entidad a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos…”.Lo que suele hacer la inspección, también en el caso de autos es aportar determinadas reseñas legales y consideraciones genéricas y referencias a los elementos objetivos y subjetivos de las sanciones que se le imponen  a la deudora principal e imputa la responsabilidad al derivado simplemente porque en aquél momento era el administrador de la misma.

Es un poco triste, si bien es cierto que nos da tranquilidad de que estos temas sean resueltos finalmente en vía judicial, personas independientes. Es todo por hoy. 

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados