
La responsabilidad, la responsabilidad
Es esa idea que azota al profesional del derecho, y que hace que cualquier propuesta de honorarios sea económica por todo aquello que nos va en el envite. También hay otras. Hoy tratamos de la que nos trae puesta el cliente cuando acude al despacho con unos folios en los que la Agencia Tributaria le pide otra responsabilidad, la tributaria, en puridad la deuda de otro.
Acabo de leer el último libro de Nuria Puebla al respecto, lo ciñe al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Un libro sencillamente magnífico. Recomendable para el profesional o para el sujeto que sufre la pretensión de Hacienda de que pague una deuda que no es suya. Nadie ha escrito nunca ni tanto ni tan bien sobre este apartado de este artículo, menos popular que otros pero no menos dañino. Esas personas, a las que se les pide dinerito por ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de que el fisco no pueda actuar, es posible que ni siquiera tengan conexión con el hecho imponible donde mostró capacidad económica otra persona. Pero al actuario le da igual.
Estamos en unos tiempos muy complicados en los que hace falta recaudar y en los que sin siquiera tener aquilatados unos elementos lógicos, consistentes y coherentes que permitan meter en la misma red al responsable, pues lo meten. Y todos estamos interesados que el estado cobre lo que tenga que cobrar y lo repercuta para el bien común, pero no de mí si yo no pinto nada en esa inspección o en esa defraudación de otro sujeto. Es un castigo muy elevado, si muchas personas ya tienen dificultades en pagar sus propios impuestos imaginemos en liquidar los de otro. Imaginemos si además no se da la visibilidad del principio de capacidad económica en nuestro propio bolsillo. Un dislate. Nos lleva al equívoco. La redacción del precepto es una y la aplicación que hacen los funcionarios es otra, muy aventurada, muy sesgada, muy poco trabajada, sin ganas ni tiempo de desentrañar qué es lo que allí pasó y rozando cuando no desgarrando determinados principios constitucionales cuya lectura debería ser obligatoria los lunes en las oficinas públicas.
Cuando tratamos de buscar una certeza de hasta cuándo pueden derivar no la encontramos, la seguridad jurídica quiebra. Es injusto que uno, mientras no sea declarado responsable, sufra el que cualquier actuación que interrumpa al deudor principal le afecte también a él, raya lo increíble. Ellos entienden que en cualquier momento en que les venga en gana, y rezamos para que los tribunales les expliquen que eso no es una postura correcta. Y la conciencia de producir un daño del que en muchas ocasiones no son ni conocedores debería de ser un muro infranqueable, pero no lo es.
La institución como garantía del crédito tributario es merecedora de que se le dé una vuelta y de que los tribunales echen una mano y pongan freno a las extralimitaciones que con el uso hacen los inspectores tras la lectura rápida y precipitada de los artículos 42 y 43 sin pararse a reparar que cada apartado tiene un contenido y que no todo vale. Hay mucha confusión, lamentablemente.
Esta confusión contínua la podrían solventar los inspectores consultando “La deriva de la Responsabilidad tributaria” donde la Dra. Nuria Puebla Agramunt ofrece soluciones a todas las dudas que suscita el artículo 42.2.a) de la LGT. Los asesores que la lean entera, la obra es brillante, como la autora.
Quiero acabar deseándole a los lectores un feliz año 2021 con la seguridad que será mejor que éste y también felicitando a Felipe VI, ¡VIVA EL REY!.
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados
Lo que consigue el legislador con esta acción es por un lado el enriquecimiento injusto por parte del deudor principal y obtener la recaudación a costa de una persona que no ha defraudado verdaderamente, y por otro está generando que haya un nuevo Obligado Tributario cuando este nuevo no debería serlo. Es decir, sanciona a una persona que además de afrontar sus impuestos, afronta los de otro con el incremento de las sanciones, recargos e intereses.
En definitiva, estoy de acuerdo con la reflexión respecto de la responsabilidad , ya que es una responsabilidad asumida de manera desmesurada. Y lo que se genera es lo contenido en el artículo 15, antiguo fraude de ley, puesto que el obligado principal evita totalmente el pago de su correspondiente tributación.
Un excelente llamado a los legisladores y en especial a los que promueven las venideras reformas tributarias “no basta solo con crear y aprobar normas” que justifiquen el cumplimiento de presupuestos legales en los que se fundamenta la actuación por parte de los funcionarios, se hace urgente y necesario precisar en la redacción de las normas tributarias para que estas sean claras y no den lugar a confusión en su aplicación, esto sí que sería una verdadera garantía de seguridad jurídica y garantía constitucional en pro del bien común.
Gracias por los aportes que despiertan la inquietud y permiten ampliar la fijación de criterio.
Es más, esta responsabilidad solidaria no sólo recae sobre la deuda, sino que la misma lo hace sobre la posible sanción, sus intereses y sus correspondiente s recargos, motivo por el cual la persona que ofrece esta colaboración o esta causación responde en concepto de deudor principal, ya que esta responsabilidad solidaria habilita a la Administración a solicitar el importe correspondiente a cualquiera de las partes.
Obviamente, se trata de un precepto que limita claramente la actuación de los profesionales del derecho en esta materia, ya que cualquier en su gestión que provoque la deuda tributaria habilitará a la administración frente a dichos profesionales. De la misma manera, la desaparición repentina del deudor o la insolvencia de este no es ningún problema para la administración, pero si para las personas que trabajen o colaboren con el mismo.
Como comentaba inicialmente me parece un precio demasiado alto que lo única que viene a justificar, de forma desproporcionad a, a mi parecer, es la garantía máxima de cobro en favor de la Administración, sin valorar situaciones concretas que pudieran eliminar esta responsabilidad solidaria.
Esto es lo que vemos reflejado claramente en el artículo 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Es decir, desde un primer momento, el responsable con la ley es el obligado tributario, pero si este no lo hace, alguien lo tiene que hacer por él, y es aquí donde entra el responsable tributario. Este responsable, es la persona que realiza la prestación que la ley le obliga a prestar pero que a su vez está satisfaciendo una deuda tributaria ajena, porque lo que todos tenemos claro es que la administración no va a dejar de percibir lo que tiene que recibir.
El responsable nunca entra solo en el ámbito de la administración tributaria, siempre tiene a su lado a un deudor principal que también responde en primer lugar de dicha deuda y no es que el responsable desplace la deuda al deudor principal, sino que amplia el número de obligados tributarios, a esto se le llama deudor sobrevenido. Pero, y todo esto, ¿es lógico?
Finalmente, destacando el artículo 41 de la ley mencionada anteriormente y en concreto el 41.6 entraría en juego la “prohibici ón del enriquecimiento injusto”, esto consistiría en que, ya que el responsable es obligado a pagar algo ajeno a él, que tenga un derecho de reembolso al deudor principal. Es decir, podríamos concluir este articulo resumiéndolo en, le quitamos el dinero a una persona ajena y que el ya se apañe con el deudor.
Sobre este tema me quedan muchas preguntas pendientes y está claro que la ley no las resuelve.
En este texto se recalca en la mala gestión de la Agencia Tributaria en manifestar responsable de deudas tributarias a una persona, que sin incurrir en los actos del obligado tributario, la inspección le adjudica, salvo que los Tribunales decidan lo contrario, que tiene que dar la cara para extinguir la deuda tributaria a merced del obligado principal. Esto produce un beneficio para el el obligado principal ya que se produce un enriquecimiento del deudor principal y un empobrecimiento del responsable, todo por la desastrosa disposición de inspección en los artículos 42 y 43 de la LGT.
En mi opinión, la ley General Tributaria debe dejar claro, que las personas responsables no tienen que ejercer como deudores principales, ya que como bien expone este texto de Carlos Romero, no debo pagar algo que me es impropio y que no tenga idea sobre ello. Los inspectores por agilizar trabajo imponen estas obligaciones injustas y si el responsable no desafía a Hacienda acabará pagando, por que la única solución es que los Tribunales le den la razón en cuanto a la responsabilidad del obligado.
Como bien ha expuesto el profesor Carlos Romero, uno de los puntos fuertes de este comentario es la forma que tienen (los funcionarios) de aplicar el precepto del articulo 42 y 43, un montón de palabras que en la teoría significan una cosa y en la práctica otra. Pienso que debería de haber una regulación mas simple y menos abusiva para una persona que en realidad (el responsable) está en ultimo lugar para satisfacer una deuda del obligado y satisfacer a su vez las ganas de actuar de la administración.
Agotando ya mis ideas me atrevería a decir que hay mas una devocion por acabar el trabajo que por hacerlo bien hecho, con esto remarco la poca aplicación que hace la administración para intentar agotar todas las vías posibles e incluso, si llega el caso, por la vía coactiva e intentar que page el obligado y no el responsable, porque esto empezando a confundir los términos.
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