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artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria

La responsabilidad, la responsabilidad

Es esa idea que azota al profesional del derecho, y que hace que cualquier propuesta de honorarios sea económica por todo aquello que nos va en el envite. También hay otras. Hoy tratamos de la que nos trae puesta el cliente cuando acude al despacho con unos folios en los que la Agencia Tributaria le pide otra responsabilidad, la tributaria, en puridad la deuda de otro.

Acabo de leer el último libro de Nuria Puebla al respecto, lo ciñe al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Un libro sencillamente magnífico. Recomendable para el profesional o para el sujeto que sufre la pretensión de Hacienda de que pague una deuda que no es suya. Nadie ha escrito nunca ni tanto ni tan bien sobre este apartado de este artículo, menos popular que otros pero no menos dañino. Esas personas, a las que se les pide dinerito por ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de que el fisco no pueda actuar, es posible que ni siquiera tengan conexión con el hecho imponible donde mostró capacidad económica otra persona. Pero al actuario le da igual.

Estamos en unos tiempos muy complicados en los que hace falta recaudar y en los que sin siquiera tener aquilatados unos elementos lógicos, consistentes y coherentes que permitan meter en la misma red al responsable, pues lo meten. Y todos estamos interesados que el estado cobre lo que tenga que cobrar y lo repercuta para el bien común, pero no de mí si yo no pinto nada en esa inspección o en esa defraudación de otro sujeto. Es un castigo muy elevado, si muchas personas ya tienen dificultades en pagar sus propios impuestos imaginemos en liquidar los de otro. Imaginemos si además no se da la visibilidad del principio de capacidad económica en nuestro propio bolsillo. Un dislate. Nos lleva al equívoco. La redacción del precepto es una y la aplicación que hacen los funcionarios es otra, muy aventurada, muy sesgada, muy poco trabajada, sin ganas ni tiempo de desentrañar qué es lo que allí pasó y rozando cuando no desgarrando determinados principios constitucionales cuya lectura debería ser obligatoria los lunes en las oficinas públicas.

Cuando tratamos de buscar una certeza de hasta cuándo pueden derivar no la encontramos, la seguridad jurídica quiebra. Es injusto que uno, mientras no sea declarado responsable, sufra el que cualquier actuación que interrumpa al deudor principal le afecte también a él, raya lo increíble. Ellos entienden que en cualquier momento en que les venga en gana, y rezamos para que los tribunales les expliquen que eso no es una postura correcta. Y la conciencia de producir un daño del que en muchas ocasiones no son ni conocedores debería de ser un muro infranqueable, pero no lo es.

La institución como garantía del crédito tributario es merecedora de que se le dé una vuelta y de que los tribunales echen una mano y pongan freno a las extralimitaciones que con el uso hacen los inspectores tras la lectura rápida y precipitada de los artículos 42 y 43 sin pararse a reparar que cada apartado tiene un contenido y que no todo vale. Hay mucha confusión, lamentablemente.

Esta confusión contínua la podrían solventar los inspectores consultando “La deriva de la Responsabilidad tributaria” donde la Dra. Nuria Puebla Agramunt ofrece soluciones a todas las dudas que suscita el artículo 42.2.a) de la LGT. Los asesores que la lean entera, la obra es brillante, como la autora.

Quiero acabar deseándole a los lectores un feliz año 2021 con la seguridad que será mejor que éste y también felicitando a Felipe VI, ¡VIVA EL REY!.

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados