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Responsabilidad y prueba

 Nunca he creído en los extraterrestres. Hoy tampoco. Nunca lo haré. Pero desde hace unos años tengo un plan B por si estuviera equivocado y se acercaran al planeta Tierra. Enviaría a una delegación de Hacienda que les explique cómo aplican aquí las normas. Tardarían poco en que les perdiéramos de vista. Así evitaríamos compartir el planeta con ellos. Y si alguno titubea ahí estaríamos los asociados de AEDAF. Hoy comentamos la STS núm.594/2025 de 20/05/2025 que refleja el gran trabajo que han hecho por su cliente nuestros compañeros Del Castillo y Huelin.

La cuestión primera (en la que se queda la Sala, y hace innecesario el examen del resto de cuestiones que plantea el auto de admisión) es ver si en los casos de responsabilidad subsidiaria al socaire del art. 43.1a) de la LGT se produce una inversión del onus probandi y si fuera el caso qué razón habría para que esto fuera así. Enseguida aclara que la naturaleza es sancionadora y nos indica sus consecuencias como manifestación del ius puniendi, siendo una primera garantía la interdicción de la responsabilidad objetiva del administrador, no se debe vulnerar su presunción de inocencia. Sí necesita acreditar la Administración una conducta culpable del responsable, que la sociedad haya cometido una infracción y tener la condición de administrador en ese momento no es suficiente. No sirve el automatismo en la declaración, el responsable necesita de una explicación y nosotros y los tribunales también. Otra garantía es la no inversión de la carga de la prueba, a la naturaleza sancionadora de la conducta tipificada no le es compatible atribuirle al administrador la carga de probar su inocencia, no va a probar un hecho negativo como la ausencia de su falta de diligencia. El tribunal ha constatado el escaso esfuerzo probatorio de la Administración para desvirtuar la presunción de inocencia del responsable subsidiario.

La Sala respalda posiciones básicas que para la AEAT parece que nunca acaban de estar claras a la hora de declarar la responsabilidad y a la hora de probar. ¿Se puede declarar la responsabilidad de un administrador de una sociedad para intentar cobrar el crédito público? La respuesta es sí. Pero sí, si efectivamente tiene responsabilidad en sus acciones o en sus omisiones. No simplemente por el hecho de serlo. Y ya está. No es tan difícil. No parece que haya que llegar al Tribunal Supremo para que nos diga esto. Antes de llegar al acuerdo de derivación se podían leer la ley y desentrañar el resultado de sus palabras y hacer una aplicación lógica de lo que dice el legislador o de lo que no dice pero ha querido decir, el espíritu de sus palabras. No la interpretación más gravosa es necesariamente la mejor para todos nosotros. Al contribuyente al que le dañan el bolsillo quizá deje de hacer gastos que enriquecen al país en su conjunto, encarga trabajo a carpinteros, sale a cenar con frecuencia, compra más y mejores alimentos, el dinero fluye. Y si le levantan una liquidación injusta es posible que no tenga dinero para afrontarla, máxime si se le junta con la sanción y se pase al lado oscuro donde los recaudadores no vuelvan a ver un euro suyo. Lo cierto es que hay que medir una derivación con mayor tiempo, meditación y argumentos de lo que se hace.

El principio de facilidad probatoria que nos cita la defensa de la Administración, supondría, cogiendo la LEC como supletoria en esta materia, un matiz muy relevante, ya que en su virtud se altera la regla general de que la prueba incumbe a quien afirma cuando a una de las partes le resulta muy fácil el acreditar un dato de muy difícil prueba para la otra. No está muy acertada aquí, ya que teniendo delante todo el expediente pudo ver que el obligado tributario estaba aquejado de cáncer de colon durante las actuaciones inspectoras y que durante el procedimiento de derivación hizo lo humanamente posible a la hora de pedir prueba. Y que no se nos olvide a nadie, que estando ante un 43.1 a) de la LGT, cuya naturaleza sancionadora es indubitada, puede recibir ese fumus sobre la necesidad de la búsqueda de la verdad material, cuantas más pruebas pertinentes acumule más acertada será la decisión del asunto, y eso nos favorece a todos, a usted que está leyendo estas líneas también.

Entrando en la cuestión de la carga de la prueba, el abogado del Estado señala que desconoce qué actuación inquisitiva tendría que realizar la Administración Tributaria para imputar al mismo la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT/2003, al tratarse de una conducta puramente omisiva. Pues si usted lo desconoce déjelo estar ¿cómo vamos a pedir que deriven a alguien desconociendo cómo debe hacerlo? ¿por ciencia infusa? ¿no lo ha encontrado en la ley? Los supuestos están tasados, hay reserva de ley. Eso no es correcto, este hombre está asumiendo la deuda de un tercero, y para ello muy claro debe estar el supuesto de hecho y la conducta que ha realizado, debe estar probada que esté tipificada y que nos la explique bien, que la motive la Administración. Y si no ha podido porque era imposible o porque no se ha esforzado en probar, ante la duda el posible responsable no debe serlo nunca. No juguemos con esto que hay vidas detrás, en sus múltiples acepciones, no sólo la del derivado, pienso en su esposa, sus hijos, hermanos, amigos, les cambia la vida a peor. Y por ello debe haber una certeza en esa mala conducta, hacer algo sin querer o no hacerlo no tiene las mismas consecuencias que generar situaciones con mala intención, en todos los órdenes. En el Derecho Tributario también. Como la vida misma.  

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados

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