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Responsable solidario por ocultación de bienes susceptible de embargo. art 42.2a LGT

Derecho tributario y sucesos paranormales. El extraño caso del responsable que ocultó nada.

No soy un amante del cine de terror o de la parapsicología, aunque reconozco que en ocasiones veo muertos. Personas que vivían con normalidad, que la AEAT puso el ojo sobre ellos y, aunque viven, han muerto civilmente (hay casos en que mueren civilmente sin tener sentencia firme, ya que se le aplican unas medidas cautelares que les impide incluso contratar una defensa). Pero hoy no voy a hablar de ellos.

En el mundo de lo paranormal, como en el tributario, podemos encontrarnos con situaciones que por burdas, groseras, son imposibles de explicar, salvo que nos situemos en el mundo de lo sobrenatural.

 El Tribunal Constitucional explicaba de una manera más explícita lo que el refranero español resume en los dichos “no se puede estar en misa y repicando” o “soplar y sorber, no puede ser”, cuando decía que “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (STC 77/83, de 3 de octubre).

Uno de los últimos casos lo leo en la reciente sentencia del TS de 14 de diciembre de 2.017 en el recurso nº 1487/2016, ponente Sr. Montero Fernández, Id Cendoj: 28079130022017100462.

Los hechos son relativamente simples, tal como recoge la propia sentencia:

“La sentencia de instancia recoge los hechos acaecidos en los siguientes términos: «La parte recurrente en su demanda expone que en escritura de 17 diciembre 2008, el padre del actor D. Alexander donó a su hijo, hoy recurrente, una serie de préstamos participativos y participaciones por un valor conjunto de 1.622.250€. E igualmente donó a su hija y hermana del actor otro tanto de la misma especie y cantidad. El donante ostentaba una deuda con la Hacienda Pública por IRPF 2007 de 2.004.511'96€. Dicha donación tuvo dos reacciones administrativas: De una parte, y como consecuencia de la donación, la Consejería de Hacienda de Castilla- la Mancha practica a D. Nicanor liquidación del impuesto de donaciones por importe de 589.282'20€. Y de otra parte, como consecuencia de la donación, se procedió al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por colaborar en la ocultación en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. La responsabilidad se les derivó a los dos hermanos por mitad, 1.002.255'98€ cada uno. Al ser dicho importe inferior al valor de lo donado no operó el límite previsto en el art. 42.2 a) LGT . Además, en fecha 21 diciembre 2009 el Juzgado Mercantil nº 5 Madrid declara en concurso voluntario de acreedores a D. Alexander, el donante. Y en auto de 22 octubre 2012 se admite a trámite la demanda incidental de rescisión de la donación. En sentencias de fecha 2 octubre 2013 el Juzgado Mercantil nº 5 bis de Madrid, estima la demanda acuerda la rescisión de la donación y su cancelación registral. En base a ello se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Castilla La Mancha contra el Impuesto de Donaciones que dictó sentencia el 29 abril 2014 que ordenó la anulación de la liquidación del Impuesto de Donaciones. En la demanda se recoge parte del acuerdo de derivación de 27 noviembre 2012. Alega la inexistencia de acción u omisión como presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria. Se manifiesta que la conducta despatrimonializadora se identifica con la donación que efectuó el deudor a favor de sus hijos el 17 diciembre 2008, pero las sentencias del Juzgado Mercantil nº 5 Madrid rescinde la donación y su cancelación registral. El TEAC en su resolución señala que la conducta del art. 42.2 a) no precisa de un resultado, basta con la acción con la conducta activa. Pero no ha habido donación (transmisión) se ha declarado nula. Inexistencia del daño. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, se anule la resolución del TEAC por ser improcedente la derivación de responsabilidad practicada al recurrente, con expresa condena en costas a la Administración demandada»”.

En resumen, un padre dona a sus hijos unos créditos y unas participaciones, y al cabo de unos meses entra en concurso. Al abrigo de dicho concurso se acuerda la rescisión de las donaciones y los bienes donados vuelven al patrimonio del deudor concursado.

Los hijos (donatarios que ya no tienen nada, pues la donación ha sido rescindida y sus efectos borrados de raíz o ex tunc) son declarados responsables solidarios del pago de las deudas tributarias del padre, de conformidad con el artículo 42.2 a) de la LGT.

Las sentencias de instancia y de casación indican que:

“El elemento intencional ha quedado ampliamente demostrado, se ha acreditado la finalidad y por tanto concurren los requisitos del art. 42.2.a):

a) que se realice o se colabore en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago.

b) que dicha actuación se realice con la finalidad de impedir la actividad de la administración.

c) no se precisa un resultado material".

Hasta aquí todo normal: Las donaciones parecen efectuarse con la intención de ocultar el patrimonio a los acreedores.

Sin embargo, el precepto legal aplicado establece claramente un límite infranqueable al alcance de la declaración de responsabilidad. Para evitar suspicacias transcribimos literalmente el artículo 42.2 a) de la LGT:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

Me pregunto: ¿Cómo no es preciso un resultado material cuando el presupuesto de hecho exige un valor susceptible de embargo superior a cero? El precepto es lo suficiente claro: precisa un resultado material que se concreta “hasta el valor de los bienes que se hubieran podido embargar”.

En el caso examinado, si las donaciones fueron anuladas o rescindidas, y los bienes volvieron al patrimonio del donante, el valor de los bienes que hubieran podido ser embargados por la AEAT era exactamente el mismo antes que después de la donación (o su anulación), esto es, como bien señalaba el recurrente era de cero euros.

He aquí el singular caso de la Agencia Tributaria que sorbe y sopla al mismo tiempo. La donación y su anulación, para la Agencia y lo que es más inquietante, para el Supremo, no tienen ninguna incidencia en el valor del patrimonio del donante. Me imagino la cara de incredulidad del responsable al leer la sentencia ante semejante aquelarre. El director de cine Paco Plaza haría una magnífica cinta sobre el suceso.

Francisco R. Serantes Peña