Guerra a las sociedades fantasma. La revocación del NIF y la baja en el índice de entidades
La AEAT intensifica las actuaciones contra las sociedades inactivas.
El NIF (Número o Código de Identificación Fiscal) es un código con el que, cualquier persona que opera en el tráfico jurídico en España, es identificado. Lo asigna la Administracion Tributaria a la persona que lo solicite.
Recuerdo con nostalgia cuando el gran Julio Banacloche, con motivo -creo recordar- de algún problema del IVA con las comunidades de bienes, exponía con el ingenio que le caracterizaba y llevándose las manos a la cabeza, que habíamos llegado a un punto que para la Administración Tributaria se adquiría la personalidad jurídica por la concesión del NIF.
Todos nos reímos pensando que jamás llegaríamos a tanto, pero el paso del tiempo no sólo le ha dado la razón, sino que ha visto cómo se ha multiplicado el problema.
Hace años constaté que la Inspección de Tributos de la AEAT tenía un Plan de Inspección en el que, por sistema, incluía a todas las sociedades “durmientes” que habían sido adquiridas en los últimos años por otras personas y se habían activado tras un periodo relativamente largo de inactividad. Un conocido abogado y asesor fiscal, luego otros copiaron el sistema, ofrecía entre sus servicios las “sociedades urgentes”, esto es, la compra de una sociedad ya constituida y lista para operar, a fin de evitar el consiguiente retraso burocrático inherente a la constitución de una sociedad mercantil en España.
En muchos de estos casos, la AEAT tenía la creencia de que detrás había negocios turbios, altamente especulativos o simplemente con altas dosis de rentabilidad ya que no podían esperar a construir una sociedad por el cauce normal. Muchos casos de fraude fiscal se escondieron en sociedades compradas urgentemente como, por ejemplo, el caso Nóos, la estafa del Grupo Marsans, la de Nueva Rumasa, la trama Gürtel, el caso Gowex o la compra del permiso del casino del Hard Rock en Tarragona.
Procedimiento para la revocación del NIF.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal supuso una nueva vuelta de tuerca en la regulación de la revocación del NIF al añadir el apartado 4 a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) para establecer los efectos de la revocación del NIF; este mismo apartado fue modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modificó de nuevo dicho apartado.
El procedimiento para la revocación del CIF lo encontramos en el Real Decreto 1065/2007 (RGAT) y del que extraeremos estos apuntes.
¿En qué casos puede la AEAT revocar el NIF?
Los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1065/2007, establecen las causas por las que podrá revocar el NIF. Con la entrada en vigor del Real Decreto 249/2023, (el 25 de abril de 2023) el elenco ha sido ampliado y la Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado cuando por el procedimiento preceptivo, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
- Que las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo legalmente establecido o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado por la Administración tributaria, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
- Que se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación (RGR) aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
- Que la entidad no hubiere presentado la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a tres periodos impositivos consecutivos.
- Que durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.
- Que en la declaración de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
- Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
- Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
- Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
- Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
¿Cómo se lleva a efecto la revocación del NIF?
El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.
Se puede rehabilitar el NIF.
La única buena noticia es que el NIF puede rehabilitarse si se comprueba que se han removido los motivos que provocaron su revocación.
¿Qué consecuencias tiene la revocación del NIF?
Los efectos de la revocación de NIF realizada según lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y el artículo 147 del RGAT, son:
- Publicación de la revocación del NIF en el Boletín Oficial del Estado, que determina su pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal hasta que se rehabilite dicho número.
- Imposibilidad de realizar inscripciones en el registro público correspondiente, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
- Abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
- En las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado constará que el mismo está revocado.
- Imposibilidad de realizar cargos y abonos en cuentas o depósitos abiertos en entidades de crédito.
- Imposibilidad de obtener el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
- Baja en el Registro de operadores intracomunitarios (ROI) y en el de Devolución Mensual (REDEME).
En resumen, LA MUERTE CIVIL DE UNA PERSONA JURÍDICA. Ciertamente no es causa de pérdida de la personalidad jurídica, pero a nadie se le escapa que con esas consecuencias de lo que estamos hablando es, en la práctica, de la pérdida de la personalidad o la extinción de la sociedad por la vía de hecho.
Comprobación censal del índice de entidades y baja en dicho índice.
Íntimamente relacionado con aquel procedimiento nos encontramos con la baja en el índice de entidades.
En la regulación del Impuesto sobre Sociedades, nos encontramos con este índice. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se lleva un índice de entidades en el que son objeto de inscripción las entidades con domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, con excepción de las entidades exentas. Se podrá acordar la baja provisional en dicho índice de las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS):
a) Que los débitos tributarios de la entidad con la Hacienda Pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
b) Que la entidad no haya presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a tres periodos impositivos consecutivos. Cuando se acuerde la baja provisional en el índice de entidades, se podrá dar de baja, además, al obligado tributario en los Registros de Operadores Intracomunitarios y de Devolución Mensual.
Establece el artículo 119.2 LIS que “El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades” y recuerda el 119.3 LIS que “El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir”.
La legislación impone obligaciones imposibles de cumplir e incluso impide el cumplimiento de obligaciones.
Nos surgen algunas preguntas.
¿Cómo va a cumplir una sociedad sus obligaciones fiscales si como consecuencia de la baja en el índice de entidades, le será revocado el NIF y se le impedirá el acceso a los registros e incluso a sus cuentas corrientes?
¿Cómo podrá presentar sus declaraciones si le es revocada la firma digital?
¿Cómo presentará sus cuentas anuales si se le cerrará el acceso a los registros?
¿Cómo podrá ejercitar un derecho o venderlo si el notario debe abstenerse?
¿Cómo accederá al buzón electrónico si no tiene firma digital?
Esta cuestión es muy curiosa, porque la Administración que conoce que la firma digital le ha sido revocada sigue depositando en el buzón electrónico las notificaciones, cuando sabe que es materialmente imposible que lleguen a conocimiento de sus destinatarios, lo que vulnera sin lugar a duda su derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE).
Un auténtico despropósito y un drama para muchas sociedades que, por ejemplo, aún disponen de bienes (incluso inmuebles) o derechos, pero que no tienen liquidez para abonar sus deudas tributarias, y tras ser declaradas fallidas, inmediatamente son condenadas a la pena de muerte, quedando indefensas, sin posibilidad de ser oídas, ya que no tienen siquiera la posibilidad de acceder a sus notificaciones.
En un momento de crisis en el que numerosísimas entidades están pasando grandes dificultades y que la regulación concursal no permite la exoneración de créditos públicos se están dando casos angustiosos. La legítima lucha contra el fraude no puede arrasar a entidades no fraudulentas aunque se encuentren en situación de crisis financiera o económica.
Algo tendrán que decir los tribunales: Una norma que vulnera los principios constitucionales no debería tener mucho recorrido, aunque en Españistán todo es posible.
Francisco R. Serantes Peña
Abogado Tributarista