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La importancia de los plazos

La importancia de los plazos y el “tiro único”.

El Tribunal Supremo fija los criterios en cuanto al plazo para terminar las actuaciones tras una anulación con retroacción de actuaciones.

Desde pequeños nos enseñan la importancia de los plazos. Recuerdo que era un párvulo cuando mi señorita dijo a toda la clase que cierto día de la siguiente semana se celebraría un partido de fútbol y quien no trajera una camiseta blanca o azulgrana no podría jugar. Unos cuantos presenciamos el partido desde la grada, por no haber acudido en plazo con la zamarra adecuada para la disputa deportiva.

A mis alumnos intento inculcarles la importancia de los plazos. Plazos de todo tipo que normalmente conllevan alguna pérdida de derechos.

La importancia de los plazos está íntimamente relacionada con el principio de seguridad jurídica, que impide que los asuntos puedan quedar pendientes eternamente y choca frontalmente con el principio de justicia material. Mis alumnos de segundo de Derecho suelen sorprenderse, con esa inocencia pueril que les hace pensar que el que tiene razón la tiene por los siglos de los siglos.

Pero en esta ocasión no vamos a hablar de la prescripción (al menos directamente) sino de los plazos de duración de las actuaciones de los procedimientos de comprobación limitada y, en concreto, después de la anulación del acto por motivos formales generadores de indefensión y su consiguiente retroacción.

Retroacción de actuaciones ilimitada que intentó atajar la denominada doctrina del “tiro único”, que no hace falta explicar.

Tan sólo para los no entendidos (no creo que ninguno de ellos haya llegado hasta aquí), permítanme el siguiente símil. Imagínense un duelo romántico del siglo XIX. Dos contendientes a sesenta pasos con unas pistolas aparentemente iguales. El administrado dispara primero. Como no está acostumbrado y su pistola no está debidamente calibrada ni engrasada, yerra el tiro. Al otro lado, un militar con aire despreocupado dispara casi sin mirar. A pesar de de su entrenamiento y estar perfectamente calibrada su arma, falla también. Ambos avanzan veinte pasos. Esta vez al administrado no le dejan disparar, pues él tenía que haber acertado a la primera. Sin embargo, la Administración (el militar) dispara nuevamente. Es raro que falle, pero si lo hace, no hay problema, volverán a avanzar y podrá disparar de nuevo. El administrado, no.

Esta es la situación que quiso eliminar la doctrina del “tiro único” y que el TS cercenó de raíz, en la última de sus versiones, en la Sentencia de 19 de noviembre del 2012 (recurso de casación en interés de la ley nº 1215/2011).

No hace falta recordar que el artículo 104 de la LGT, inserto en el CAPÍTULO II, titulado “Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios” del Título III, establece el régimen general de los “plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa”.

Como regla general los procedimientos tendrán una duración máxima de 6 meses, sin perjuicio de los periodos de interrupción justificada, de las dilaciones no imputables a la Administración y de las suspensiones.

Si la Administración incumple la obligación de resolver en dicho plazo, el propio apartado 4 del mismo artículo establece que se producirá la caducidad del procedimiento y el apartado 5, que las actuaciones en dicho procedimiento no interrumpirán la prescripción (entre otros efectos).

En estos casos, los operadores jurídicos veníamos discutiendo durante años entre un abanico de posturas.

En un primer momento la Administración al retrotraer sostenía que se iniciaba un nuevo procedimiento de ejecución sin sujeción a plazo.

Posteriormente alguna resolución de TEAR y varios Tribunales de Justicia comenzaron a aplicar analógicamente el artículo 150.5 (actualmente el artículo 150.7), pues no parecía cuadrar con el sistema construido, que dichos procedimientos quedaran sin sujeción a plazo. Sin embargo, este artículo quedaba inserto en el Capítulo IV dedicado al procedimiento de Inspección, por lo que la aplicación analógica chirriaba con la interpretación sistemática.

Aunque esta solución suponía un significativo avance, lo cierto es que situaba el límite temporal otra vez en el plazo de seis meses (pero en un nuevo plazo de seis meses) puesto que el artículo 150.5 (ahora 7) LGT estaba pensado para los larguísimos procedimientos de Inspección y se limitaba a lo que restase de plazo o, al menos, seis meses.

Algunos pensábamos que el plazo aplicable podría ser el plazo de un mes del artículo 66 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo).

De acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1652/2017, de 31 de octubre de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. nº 572/2017, id. Cendoj. 28079130022017100422, dictada en casación (Ley Orgánica 7/2015), se establece como criterio jurisprudencial que:

«Cuarto. Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto».

Como vemos, la cuestión ha sido zanjada por el TS, que sigue matizando y modulando la doctrina del “tiro único”.

Yo ya la he alegado en una demanda.

Francisco R. Serantes Peña