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 plazos de duración de los procedimientos y la prescripción

De nuevo sobre los plazos de duración de los procedimientos y la prescripción. Un canto amargo al sistema de recursos.

Ha caído en mis manos la reciente sentencia del TS de 23 de marzo de 2018 (Id. Cendoj 28079130022018100105), cuyo ponente es D. José Díaz Delgado, resuelve un recurso de casación  según la nueva regulación (L.O. 7/2015).

Como sabemos la nueva regulación del recurso de casación establece unos criterios totalmente distintos a los anteriores. Ya no es necesario superar una determinada magnitud en la cuantía del procedimiento (que fue aumentando hasta los 600.000,00 euros en su última versión), mientras que lo fundamental ahora es que el asunto tenga interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Concepto jurídico indeterminado, diríamos, por excelencia.

 La nueva regulación tiene beneficios nomofilácticos, que provocarán un ordenamiento jurídico más armónico y con una evidente mejora en la seguridad jurídica, pero tiene otros perjuicios el punto de vista de otorgar una solución justa, ya que está instaurado en un sistema de instancia única. Desde mi punto de vista, la nueva regulación sería perfecta si hubiera una doble instancia, donde el acceso a la casación cobra realmente su sentido lógico. Pero en un sistema en el que la mayor parte de los asuntos (y en especial los de más elevada cuantía) no tienen doble instancia es de todo punto incorrecto haber eliminado el anterior sistema, ya que aun siendo recursos extraordinarios, facilitaban el acceso a una u otra versión de la casación, y en definitiva a una especie de segunda instancia, por más que el Tribunal Supremo se encargaba de afirmar una y otra vez que no lo era.

Así, el justiciable, acude a los órganos de Justicia, esperando una respuesta a sus pretensiones que es resuelta por primera y única vez por un órgano imparcial pero el Tribunal tiene que acertar a la primera porque si no el justiciable será ajusticiado, sin que quepa revisión alguna.

Al leer la sentencia referida, me ha venido a la mente un reciente asunto en el que interpuse un recurso de casación (L.O. 7/2015) y que fue inadmitido por no ofrecer el citado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que tras leer la sentencia, entiendo que no sólo tenía interés sino que tenía más interés que el resuelto. Eso sí, el auto de inadmisión premió al ajusticiado con la tarifa plana de 2.000,00 euros en costas por la inadmisión del mismo.

La sentencia estudia un asunto en el que se excede el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de la AEAT, que por entonces se situaba en 12 meses. Como es sabido el procedimiento de Inspección no caduca, sino que debe continuarse hasta su terminación, aunque tiene como efecto, entre otros, que las actuaciones practicadas no tienen efecto interruptivo de la prescripción. Una vez superado dicho plazo, se cuestiona si la siguiente actuación (una diligencia cualquiera del procedimiento) tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Para resolver la cuestión, veamos lo que disponen los preceptos siguientes:

- Art. 150.2, párrafo segundo de la LGT : "En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. (...) ».

- Art. 184.7 del RD 1065/2007 : "7. - La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento".

El TEAC sostiene que cualquier actuación (diligencia) posterior a la superación del plazo tendría efectos interruptivos de la prescripción, mientras que la Audiencia Nacional, sostenía que tan sólo la reanudación formal puede interrumpir la misma.

Una reanudación formal, que consistiría en notificar al interesado una especie de nuevo inicio, con los nuevos periodos y conceptos a los que se contrae la investigación y comprobación, con los anexos de los derechos y deberes, etc., etc.

La respuesta del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera, recoge la constante jurisprudencia del TS y concluye que la diligencia siguiente no tiene efectos interruptivos, porque la Ley y la jurisprudencia exigen una reanudación formal. Transcribimos unos párrafos de la sentencia:

“El planteamiento del abogado del Estado está condenado al fracaso, pues responde a un entendimiento equivocado del mencionado precepto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º;).

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado».

Por seguridad jurídica hemos de ratificar la doctrina contenida en esta sentencia y los fundamentos de la misma. “

Pues bien, lo que me ha llamado la atención es que en la sentencia se resuelve un asunto en el que había jurisprudencia constante y uniforme (con cita expresa al menos de 5 sentencias en el mismo sentido), y por seguridad jurídica se ratifica la decisión.

Decía al principio que planteé un recurso de casación en el que, conociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige una reanudación formal, con cita de casi las mismas sentencias, solicitaba del Supremo explicase cuál era el siguiente acto interruptivo de la prescripción (en caso de que no hubiera reanudación formal).

En efecto, si la Administración del Estado consideraba que la siguiente diligencia tenía capacidad de interrumpir, lo lógico es que nunca hubiera un acto de reanudación formal. Así pues, hay tribunales que consideran que el acuerdo de liquidación es el que interrumpe. Hay otros, como el TSJ de la CV que considera que el acuerdo de liquidación tampoco, pero la interposición del recurso o reclamación contra el acuerdo de liquidación sí interrumpe y, por último, otros, entre los que se incluye el catedrático D. José Andrés Sánchez Pedroche, que pensamos que no habría habido interrupción, ya que no hubo intención nunca de reanudar formalmente.

Así, el Estado tuvo acceso a la nueva casación en un asunto que no presentaba interés casacional porque era una cuestión absolutamente pacífica mientras que otros muchos no tienen acceso a la misma, cuando no está todavía claro cuál es el momento en que queda interrumpida la prescripción, cuestión ésta que sí tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. En fin, parece que tendremos que ir conformando la jurisprudencia al paso que marquen los abogados del Estado.

Francisco R. Serantes Peña

Abogado tributarista y asesor fiscal