Prescripción de la responsabilidad. Necesario conocimiento formal del deudor principal y del responsable declarado
Esta semana la AEDAF celebra su XXXVI Congreso bianual (1) en la ciudad de Oviedo, en la que debatiremos temas interesantísimos y nos reencontraremos con compañeros de todo el país, amigos a los que en muchos casos solo podemos ver cada dos años. Temas tan interesantes como la conferencia titulada “Alcance de las presunciones tributarias y el principio de capacidad económica. Transmisión de participaciones/acciones no cotizadas. Determinación de su valor de transmisión en el IRPF (art. 37.1b)” en la que tengo el honor de compartir mesa con Eva María Cordero González, Juan Ferrer Jaráiz y Luis García Spínola. El tema da para muchas entradas o post, pero no desvelaré nada sobre ello, por ahora.
También hablaremos de responsabilidad, como no podía ser de otra manera, al ser el producto estrella de “recaudación” de la AEAT. Hablaremos en Oviedo y seguiremos hablando después.
El motivo de esta entrada está relacionado con la prescripción y los derechos de defensa de los sujetos relacionados con cualquier declaración de responsabilidad y con una novedad de la actuación de la AEAT que finalmente ha atendido nuestras quejas y sugerencias. Ahora ha comenzado a actuar de otra manera. Lean hasta el final porque, creo, les será útil y muy interesante.
El esquema de la prescripción extintiva está diseñado en la LGT en sus artículos 66 a 69.
Vengo sosteniendo desde hace tiempo, junto con la mayor parte de la doctrina, que la prescripción de la responsabilidad hay que examinarla desde el prisma de la actio nata, que se recoge el artículo 1.969 del Código Civil, precepto que establece una regla general muy sencilla: «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Los supuestos contemplados en estos artículos (arts. 66-69 LGT) pivotan sobre dicho principio que, por otra parte, responden a la más pura lógica:
- ¿Cómo va a prescribir una acción si todavía no se ha podido ejercitar?
- Si queda al albur de una de las partes el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años mucho tiempo después del momento en que se pudo ejercitar ¿no se estaría ampliando injustificadamente el plazo de prescripción? ¿no sería un ataque frontal al principio de seguridad jurídica?
Alguna de estas preguntas ha llevado a los tribunales a poner coto a estas prácticas.
A su vez, el diseño del procedimiento de declaración de responsabilidad (art. 174-176 LGT) nos deja patente que, por lo menos desde la entrada en vigor de la LGT’63, hay dos fases, una declarativa de la responsabilidad (cumplimiento del presupuesto, determinación de sujetos y alcance, etc.) y otra ejecutiva o de exigencia de la previamente declarada. Sabemos que ambas pueden darse en un mismo acto administrativo o bien, en dos, pero siempre la declarativa precederá a la ejecutiva.
También es de señalar que las causas de interrupción, según el mismo diseño (diseño que ha seguido fundamentalmente el que ha ido conformando la jurisprudencia) no son intercambiables, es decir, las causas de interrupción de la acción declarativa interrumpen la acción declarativa pero no la ejecutiva y las causas de interrupción de la acción ejecutiva interrumpen ésta última pero no la primera.
Y que el artículo 68.8 LGT (68.7 antes de la Ley 7/2012), establecido con la finalidad de evitar que pueda prescribir el derecho a declarar la responsabilidad, establece que «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables». Este precepto ha sido matizado por jurisprudencia y doctrina, señalando que las actuaciones realizadas frente a los obligados tributarios no interrumpen la prescripción frente a futuros responsables cuando estos todavía no han sido declarados como tal. En este sentido, encontramos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, núm. 1.308/2022, cuyo criterio que ha sido acogido por el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 13 de diciembre de 2022 núm. 03257/2020, fijando como criterio administrativo que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) no se interrumpe por las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal.
Es lógico, si seguimos el esquema antes expuesto: las actuaciones de cobro frente al deudor principal (o la declaración de concurso) interrumpirá la acción ejecutiva pero no la declarativa (del responsable). El problema es que se parte de una concepción del procedimiento de declaración de responsabilidad como una parte o extensión del procedimiento de recaudación o ejecutivo del deudor principal, concepción de se debe desterrar, ya que la LGT’63 lo dejó muy claro desde su dictado como hemos expuesto antes.
De hecho, el TEAC en la resolución antes citada vuelve a aclarar:
«La naturaleza del acto de derivación de responsabilidad ha sido analizada en la unificación de criterio RG 9744/2022 en la que expresamente declaramos que este no era de naturaleza recaudatoria y que, por ende, tanto la declaración de responsabilidad, como la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución dictada en dicho recurso o reclamación, interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable…”
En la misma resolución, se infiere a mi modo de ver, una cuestión de mucha trascendencia, al referirse a la jurisprudencia del TS:
«STS de 15/09/2023, recurso de casación 2851/2021:
<<9. Recapitulando, en la comparativa de esta evolución jurisprudencial las diferencias saltan a la vista pues, frente al contenido de lo que hemos denominado jurisprudencia anterior, que entendía que no era preciso que hubiese sido declarada la responsabilidad para interrumpir la prescripción, nuestras recientes sentencias resaltan que, en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad, de modo que la proyección de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge esta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.
Esta evolución interpretativa también es patente con relación al requisito del conocimiento formal del obligado tributario». El resaltado en negrita es mío.
En efecto, como vengo defendiendo y antes que yo, mi padre, para poder interrumpir la acción de otro sujeto, de acuerdo con el artículo 68.8 LGT, es necesario no solo que se cumplan las circunstancias del propio 68.8 LGT, sino que además se produzca el necesario requisito de la notificación expresa o conocimiento formal del obligado tributario (conocimiento formal de aquél a quien se le pretende interrumpir la prescripción).
Un ejemplo, vale más que mil palabras:
Chemari es Deudor Principal. Nataly, su ex, es la responsable, en el caso que tengo en mente, responsable solidaria. El acto de declaración y exigencia de responsabilidad, notificado a la ex, será causa de interrupción de la acción frente al deudor principal de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.8 LGT, pero sólo tendrá virtualidad interruptiva frente a Chemari, desde que Chemari tenga conocimiento formal de aquel acto de declaración y exigencia notificado a Nataly.
Es decir, que para que se interrumpa la prescripción, las actuaciones requieren conocimiento formal y no se comunican entre responsable solidario y deudor principal, si no se realiza con conocimiento formal de cada uno de ellos.
Tanto para el TEAC como para el TS se necesita una actuación interruptiva con uno de los sujetos implicados -presupuesto del art. 68.8- unido al conocimiento formal de cada uno de ellos.
Tengamos en cuenta que la acción ejecutiva del DP no se vería interrumpida por actuaciones ejecutivas seguidas contra la responsable, si no estuviera así expresamente fijado por el artículo 68.8 LGT, pero en ningún lugar se dice que no haya que notificárselo. Al revés, en todos los casos, se dice expresamente que sí debe notificarse -en los artículos 68.1a), 68.1 b), 68.2a), 68.2b) LGT expresamente se dice “conocimiento formal”- aunque, en mi opinión, no resultaba necesario puesto que de otra forma se vulneraría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano, (artículo 24.1 CE).
Pues bien, parece que, por fin, la AET ha acogido este criterio.
Recientemente Chemari ha recibido la notificación de una “COMUNICACIÓN DE ACTUACIONES INTERRUPTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN” (2) en la que le comunican como Deudor Principal que se ha interrumpido la prescripción con motivo de la notificación recién recibida, en la que le comunican un acto contemplado en el artículo 68.8 LGT (acto de declaración y exigencia de responsabilidad de un tercero).
Nunca es tarde si la dicha es buena: Que la actuación de la AEAT se acomode al dictado de la Ley es una gran noticia.
Por cierto, revisen los recursos que tengan en marcha, porque sin esta comunicación muchas de las actuaciones seguidas frente al deudor principal habrán prescrito.
Francisco R. Serantes Peña
Abogado Tributarista
(1) https://congreso.aedaf.es/Content/2025/ProgramaCongresoNacional2025v2.pdf