Cuando las cosas, a veces, sí valen un euro
Podría llegar a decirse que en la práctica tributaria parece existir una idea que, sin estar en norma alguna, ha terminado por adquirir cierto carácter casi axiomático; al menos, en el ámbito de la aplicación del tributo: cuando una operación se articula por un valor aparentemente simbólico —un euro, por ejemplo—, ese valor o precio fijado entre las partes difícilmente puede ser considerado representativo de la realidad económica por los órganos de aplicación de los tributos. A partir de ahí, el razonamiento suele ser inmediato. Si el valor no es “real”, debe existir otro distinto que lo sustituya; y, con él, una regularización de la situación tributaria. Seguramente —y sostenemos esta expresión porque de esto no se tiene certeza— opera en aquel que tiene encargada la verificación del correcto cumplimiento de la obligación tributaria un prejuicio que, probablemente también desde su perspectiva, es lógico: “algo más existirá”.
Sin embargo, como ocurre con frecuencia en general (refiriéndonos al mundo económico) y en el Derecho tributario, en particular, las cosas no siempre son tan lineales. Al menos, no en todos los casos. Y esto es lo que resulta de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2026.
Existen supuestos en los que determinados activos —y, en particular, participaciones sociales— han perdido íntegramente su valor económico por circunstancias que son ajenas a la voluntad de sus titulares (qué más quieren estos que sus inversiones sean fructíferas). Sociedades con patrimonio neto deteriorado, sin expectativas razonables de recuperación o con cargas económicas que superan cualquier valor residual. En esos casos, aunque puedan ser pocos o incluso residuales, la pregunta relevante no es si el precio resulta llamativo, sino si existe realmente algo que valorar. Y la respuesta, en ocasiones, es que no. La clave de bóveda radica, por tanto, en la valoración del activo en cuestión (seguramente deba ser realizada por un experto para zanjar discusiones). Porque si es así, y se confirma, el bien del que se es titular nada vale y la pérdida (latente mientras no se transmita) es real, como lo es el menoscabo patrimonial que ha sufrido.
Este punto cobra especial interés cuando se conecta con una regla básica, pero no siempre interiorizada fuera de la práctica: en el IRPF las pérdidas patrimoniales no se generan por el mero deterioro del valor de un activo, sino por su transmisión. Mientras no hay transmisión, no hay pérdida fiscalmente computable. Pero, además, no cualquier transmisión sirve. La propia norma impide que las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos puedan integrarse como pérdidas patrimoniales compensables con ganancias del propio titular. Dicho de otra forma, únicamente cuando esta transmisión onerosa tiene lugar el titular del activo hace partícipe de la pérdida sufrida (al menos en parte) a la Hacienda Pública.
Esto condiciona de forma decisiva el tipo de operaciones que pueden llevarse a cabo cuando un contribuyente es titular de activos que han perdido todo o parte de su valor. Si se quiere aflorar esa pérdida y, eventualmente, compensarla con otras ganancias, la única vía jurídicamente válida es una transmisión onerosa. No hay alternativa funcional equivalente. Ahora bien, para que exista una transmisión onerosa (venta) es necesario que exista un adquirente dispuesto a asumir un activo carente de valor, lo que en la mayoría de los casos no resulta evidente. Pero si existe, ¿dónde está el problema?
En este contexto se sitúan operaciones que, vistas de forma aislada, pueden generar cierta extrañeza. Participaciones sin valor económico que se transmiten por un precio simbólico (representativo de su verdadero valor) entre personas con una evidente proximidad económica o personal —como puede ser el caso de cónyuges—. Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no predetermina el tratamiento jurídico-tributario de la operación ni desvirtúa la lógica económica que la sustenta. Incluso en aquellos ámbitos en los que el Ordenamiento contempla relaciones de vinculación, lo verdaderamente relevante sigue siendo si el valor declarado se corresponde con la realidad económica de lo transmitido.
Que una operación se articule por un euro puede generar escepticismo. Pero el escepticismo, por sí solo, no sustituye al análisis. Porque, en ocasiones, ese euro no es un artificio ni una aproximación imperfecta. Es, sencillamente, la expresión jurídica de una realidad económica: que aquello que se transmite ya no vale más.
El elemento relevante no es tanto el importe pactado —ese euro—, sino que ese sea el valor real de lo transmitido y, por tanto, la naturaleza del negocio celebrado: el de compraventa. Solo así puede descartarse que exista un problema en la causa negocial (que es la que valida el negocio declarado) o que, bajo la apariencia de un negocio oneroso, se esté encubriendo otro distinto —una donación— con consecuencias tributarias radicalmente diferentes; al menos, para la Administración.
Es aquí donde se concluye que si lo que se transmite carece de valor económico real, el precio simbólico no necesariamente encubre una realidad distinta. Puede ser, simplemente, la forma en la que el Derecho traduce una situación previa: la inexistencia de valor. En estos supuestos, el análisis por cualquier tercero —y la Administración tributaria lo es— no debería centrarse en si un euro es poco, sino en si existe algún valor económico subyacente que haya sido ignorado o incorrectamente determinado. Solo a partir de ahí podrá ejercitar sus potestades en un sentido u otro: confirmando la procedencia del negocio jurídico celebrado o, en su caso, regularizando la situación tributaria, pero no partiendo de la premisa —no siempre justificada— de que lo declarado no se corresponde con la realidad.
Centrando el tiro en esto último, cuando la operación responde a una lógica económica reconocible y se articula a través de negocios jurídicos reales y eficaces —aunque sea entre personas próximas—, la cuestión que eventualmente pueda suscitarse no se sitúa tanto en el plano de la inexistencia o apariencia del negocio, sino —en su caso— en la adecuación del resultado obtenido a la finalidad de la norma tributaria. Es en ese terreno —y no en el de la simulación— donde, en su caso, podría plantearse la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Y, como es sabido, ese juicio exige algo más que la mera extrañeza que pueda suscitar el precio pactado aunque, per se, se reconozca que es una situación extraña.
Javier Povo Martín
Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca
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