Cuando un trámite poco usado puede llevar a la estimación del recurso
Como es sabido por todos, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional los interesados o las partes del proceso tienen a su disposición un “recurso” que, en ocasiones, se torna en esencial cuando se aprecia que los expedientes que ha formado la Administración de forma discrecional, como autora de un acto administrativo (de liquidación o sanción) que ha sido recurrido, no está completo por el motivo que sea y siempre a juicio del interesado: la solicitud de que se complete y con los efectos suspensivos que ello comporta.
El expediente administrativo no deja de ser la base o sustento documental del acto que pone fin al procedimiento administrativo de que se trate y, por tanto, está ligado ex origine a la motivación del acto en cuestión que fue recurrido por el recurrente. Y lo forma la Administración autora del acto con lo que ella cree que tiene trascendencia tributaria (concepto jurídico indeterminado) y que sustenta o motiva el mismo. Precisamente como garantía procesal de “defensa” del contribuyente o interesado en un proceso o procedimiento tramitado por un tercero ajeno: el órgano revisor.
Centrando la atención en el expediente y en la necesidad de que esté completo (algo que siempre suscita dudas o controversias), es por lo que el legislador ha recogido tanto en la normativa administrativa/tributaria como en la jurisdiccional la posibilidad o necesidad de revisarlo para que, en el que caso de que el reclamante entienda que falta documentación o información esencial para la resolución de la reclamación o recurso, pueda pedir que se complete.
Ello es porque parte de la premisa, necesaria, de que todo interesado revisará el expediente que se le pone a su disposición (ahora ya en formato digital, algo que no es fácil) para identificar si echa de menos algún documento, tanto de que lo sabe que debería estar porque lo ha aportado él mismo, como de aquello que infiere que debería obrar en el mismo a resultas del texto del acto recurrido. Ahora bien, como hemos avanzado, una de las cuestiones más complejas consiste en determinar si está todo lo que debería estar o falta “algo” porque ese “algo” puede determinar, y en ocasiones determina, que el acto recurrido (ya sea de liquidación o de sanción) sea inválido jurídicamente. Sencillamente, porque se anuda de forma conceptual, pero de todo punto lógica, la obligación de motivar el acto resultante con la inclusión en el expediente que la Administración forma al efecto de toda la documentación o soporte probatorio que justifica tal liquidación o sanción. Dicho de otra forma: el expediente es la prueba de que el acto está motivado correctamente.
Aquí es cuando la labor intelectual del interesado o recurrente se torna esencial, aun cuando en no pocas ocasiones roza la picaresca, lo que puede llevar a esta petición a vaciarla de sentido. Y es que el análisis del acto que se recurre, su literalidad y lo que en él se indica, puede llevar a inferir que los expedientes formados por la Administración no están completos y, por tanto, los actos recurridos están motivados incorrectamente.
Cuando esto sucede, o puede suceder porque podemos inferir tal error en determinadas inferencias que lleva a cabo la Administración (porque se vislumbre que ha analizado algo “más” que no incorpora o no justifica de dónde sale), no solo se puede sino que se debería de plantear esta solicitud que prevé el legislador. Solicitud que se prevé que pueda ser planteada ante el TEA correspondiente y que determina que sea este órgano quien suspende el plazo para efectuar alegaciones para solicitar a la Administración que lo complete en los términos que se indican o por aquellos que el órgano considere oportunos. O, en su caso, que indique que está completo. Pues solo así se dará trámite de nuevo al interesado o recurrente para que formalice sus alegaciones sabiendo lo que hay y, lo más relevante, lo que no hay y nunca estará.
En este contexto, hemos tenido acceso recientemente a una resolución del TEAC, de 28 de noviembre de 2025, que entendemos muy relevante. Lo es, precisamente, porque tras haber analizado el acto administrativo (sancionador en este caso) se advirtió que debía de estar incompleto tras la solicitud formulada. Se infirió por el Tribunal que lo estaba porque no se encontraba en el expediente la supuesta prueba “de cargo” que debía de sustentar una supuesta determinada conducta “culpable” inferida por el órgano instructor y a la que de forma indirecta aludía. Ello aun cuando realmente estaba toda la documentación en el expediente, o eso parece; sin embargo a resultas de la solicitud del interesado quedó acreditado que la Administración autora del acto había realizado inferencias o presunciones sin sustento alguno que obrara en el expediente. Luego, o no estaba completo o las inferencias no era más que sospechas no acreditadas.
La conclusión alcanzada por el TEA fue la de declarar la invalidez jurídica del acto recurrido; y lo hizo sin dar trámite posterior de alegaciones, al entender que tal solicitud era suficiente. Consideró que el defecto sustantivo era de tal calado (más si cabe porque nos movemos en el ámbito del derecho sancionador), que la única conclusión debía ser la enunciada.
Con ello, creemos que el TEA garantiza la tutela judicial efectiva en este caso; da virtualidad al primero de los pasos que todo interesado debe llevar a cabo así como al trámite mismo, en no pocas ocasiones olvidado. Al menos para aquello para lo que fue concebido, ya que también es menester recordar que es posible que pueda ser usado como “vía o recurso” dilatorio del procedimiento.
Sin embargo, esto último (aunque pueda suceder), creemos que no debe hacer perder el foco a la Administración de su verdadera obligación (la de motivar correctamente los actos) y a la de todo interesado y órgano revisor, la de exigir diligentemente y solo cuando proceda que se incorpore todo aquello que entienda que deba estar porque haya sido “usado” directa o indirectamente, ya que de lo contrario el defecto en el que se incurrirá será el de una motivación incorrecta de un acto. Y esto, a juicio de quien suscribe, siempre debería de ser un defecto sustantivo y no meramente formal que comporte la invalidez jurídica del acto recurrido sin retroacción de actuaciones. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de dictar una nueva liquidación en el seno de un nuevo procedimiento si no ha decaído la potestad administrativa por el efecto de la prescripción.
Javier Povo Martín
Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca
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