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supuestos en los que se dota ex lege de un poder desorbitado a la Administración tributaria

Cincuenta sombras… de la Inspección

En el artículo cincuenta de la Ley General Tributaria encontramos una primera referencia a un método de determinación de la base imponible un poco sombrío, el de estimación indirecta. Debería ser la panacea en aquellos supuestos de fuerza mayor o cuando el obligado tributario es un incumplidor contable y poco colaborador, haciendo utópico comprobar de manera directa los rendimientos que obtiene y que deben de pasar por la caja de Hacienda.

Es un método subsidiario, y es legítimo acudir a este sistema indiciario, siempre y cuando se haga bien. Y aquí viene el problema. El informe razonado que debe redactar la Inspección y que legitime la aplicación de este régimen, no siempre se ajusta al espíritu de la norma. En ocasiones, desgraciadamente demasiadas, lo que ocurre es que simplemente es más fácil ir por este camino que hacer las cosas como se deberían, esto es, por el método de estimación directa.

 Pero, la facilidad no puede suponer una renuncia a los derechos de los contribuyentes. Tampoco debería ser un abandono de la búsqueda de la verdad, de saber qué ha pasado realmente en la economía y en la fiscalidad de la persona que tienen al otro lado de la mesa. Menos aún debería ser una sanción en sí misma o un elemento coactivo, como muchas veces lo parece. Se debería tratar de medir la verdadera capacidad económica de Manolo Cuotas y no hacerle las cuentas del Gran Capitán, aprovechando que no lleva contabilidad. Así, por ejemplo, cuando el actuario tiene sospechas de que está ante facturas falsas, no solo debe probarlo, sino que si está viendo un edificio construido también deberá estimar un gasto y un IVA, porque lo está viendo. No vale simplemente con negarlo, también habría que calcular qué se ha podido gastar el investigado en eso, al mismo tiempo que se debería demostrar que hay connivencia.

Otra vez estamos ante un supuesto en el que se dota ex lege de un poder desorbitado a la Administración tributaria, perdiéndose el sentido de la labor recaudatoria de los poderes públicos. Pasamos de la justicia redistributiva, que debería ser la finalidad última de la Inspección, a la arbitrariedad confiscatoria. Todo ello, amparado bajo un paraguas normativo orquestado con unas finalidades muy específicas. Legislar desde el caso concreto, pensando en que todo el mundo oculta algo, y extrapolarlo a la generalidad. Todo ello hace que pasen cosas como estas, que se utilicen las estimaciones indirectas (a ojo de buen cubero) como un método normal de determinación de la base imponible.

Pero, este método indirecto necesita mucho trabajo detrás, que no necesariamente se hace en cada expediente de los que van hacia delante, encontrándonos ante un problema que los asesores y en muchas ocasiones los jueces intentan remediar. Es por ello que, en muchas ocasiones los aspectos procedimentales del expediente son atacables y acaban anulándose las liquidaciones por motivos formales. Realmente con esta operativa perdemos todos, ya que nos alejamos de un sistema tributario en el que se respete la capacidad económica del contribuyente y se fomente la ocultación de ingresos, provocando el efecto inverso del perseguido por la norma.

Laura Campanon Galiana

Asesora Fiscal