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Podemos aportar pruebas en vía de revisión

¿Podemos aportar pruebas en vía de revisión?

 Claro que sí.

 Ya lo tenemos claro pues. Pero a pesar de eso, voy a seguir escribiendo, porque los temas sobre la facilidad probatoria, el momento, la carga, la proporcionalidad o la igualdad de armas son temas nucleares para los que nos encargamos de la defensa de los llamados a contribuir un poco más allá de lo que ya lo han hecho.

 El artículo 105 de la LGT es una norma básica en la mayor parte de los ordenamientos, pero no supone ninguna novedad en la Ciencia jurídica. Partiendo de la buena fe del contribuyente, ya que la ley no ampara el abuso del derecho, cualquier momento entendemos que es bueno para aportar pruebas. Así lo considera mi compañero ROMERO PLAZA en su manual sobre la prueba, Prueba y Tributos, posiblemente el más seguido por los profesionales en esta materia.

 También lo entiende así desde 2017 el Tribunal Supremo, que sentó doctrina con la Sentencia de 20 de abril de ese año. El objeto del proceso contencioso administrativo es saber si es conforme a derecho una pretensión referida al acto administrativo que estamos impugnando. Es por ello que se nos permite proponer prueba y aportar documentos que no aportamos a la Inspección en su momento. La Resolución del TEAC de 2 de noviembre del mismo año acata la doctrina emanada del Tribunal Supremo y acepta que el obligado tributario aporte pruebas que no quiso poner encima de la mesa sin causa justificada. Eso sí, entiende que lo que se aporte debe justificar claramente lo que pretendemos, no le pidamos al tribunal que haga labores de investigación que no le corresponden. Lo que introduzcamos claro y cristalino, debemos acreditar de modo completo y no tendremos problemas. Antes esto no era así, se exigían circunstancias excepcionales o no se aceptaban pruebas en fase de revisión pensando que no estaban siendo aportadas en el momento que señala el procedimiento, es decir, en uno de aplicación de los tributos.

Puerta Arrúe opina que “el órgano revisor habría de entrar a valorar la prueba aportada por el obligado tributario en fase revisora…y debería estimar la pretensión… si la prueba acreditara de modo directo y por sí misma…o desestimarla por insuficiencia de prueba si se requirieran ulteriores investigaciones, sobre la base de que estas últimas no son competencia del órgano revisor”.

Pienso que lo que debe perseguir la Inspección, y todos, es saber realmente qué ha pasado qué tenga transcendencia tributaria y si realmente eso debió tributar o hacerlo en otra medida distinta de la que se declaró. No podemos castigar a un contribuyente por un despiste temporal o una torpeza en la acreditación con cantidades que le lastren de por vida. Y esto ya ha sucedido. Pero el límite debería estar en ese abuso del derecho que contempla el Código Civil. Tampoco se debería tomar el pelo a la inspección de tal manera que los dejáramos indefensos, no queremos contribuyentes pillos o caraduras que hagan que el trabajo de los actuarios, que pagamos entre todos, sea inútil. Pero cuando se aprecie buena fe, ahí hay que meterse hasta la cocina, como diría el chef vasco de Palma de Mallorca Koldo Royo.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal