El utópico mundo de la prescripción en Derecho Tributario
La prescripción, es una institución que, aunque puede resultar compleja (no porque realmente lo sea sino porque han querido complicarla en demasía), garantiza a los contribuyentes un mínimo de seguridad jurídica.
Dada la fuerza arrasadora de la prescripción, que puede llevarse por delante ejercicios completos que ya hayan sido revisados, se está intentando continuamente acotar sus efectos, así como ampliar los actos que tienen efectos interruptivos de la misma.
Cuando se someten a examen las actuaciones realizadas por los contribuyentes a través de un procedimiento de Inspección, éstos muchas veces se asombran porque tienen que buscar y aportar documentación de hace más de 15 años. Y claro, preguntan a sus asesores ¿pero esto realmente lo puede hacer la Administración? Pues sí, desgraciadamente tras la reforma maquiavélica de la Ley General Tributaria en el año 2015, el artículo 66 bis permite ampliar los plazos generales de prescripción tributaria (4 años) a 10 años, para los casos en los que nos encontremos ante un procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducción.
¡Ah! Pero, además, no nos puede pasar desapercibido el hecho de que, si no tenemos esta documentación y no nos acordamos de todos y cada uno de los motivos que sustentaron dicha operación hace 15 años, seremos sancionados por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 203 LGT.
Vemos como, la prescripción, que en general dotaba de seguridad jurídica a los actos, aunque pudieran contener errores, realizados por los contribuyentes, empieza a volverse perversa.
También es un tema controvertido, al menos dentro de la esfera del asesoramiento fiscal, la duración del plazo de las actuaciones inspectoras, así como los actos que reanudan las mismas una vez ha transcurrido el plazo máximo de 18 o 27 meses. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en general intenta buscar un mínimo equilibrio entre las potestades de la Administración y los derechos y garantías de los administrados, venía entendiendo en sus Sentencias de 12 de marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 23 de mayo de 2016, que, se entiende interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, de manera que, sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción.
Así, para nuestro Alto Tribunal la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo, no supondría la interrupción de la prescripción. Hasta aquí todo parece tener sentido. Pero ahora, concretamente el 5 de abril de 2018, aparece el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)[1] matizando el razonamiento expuesto.
El TEAC, acogiéndose a la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2017[2], establece como criterio interpretativo de las actuaciones interruptivas de la prescripción que, los efectos interruptivos de la prescripción han de predicarse respecto del acta de disconformidad, por encontrarnos, a su entender, ante una decidida actuación administrativa para llevar a cabo la actuación que previamente no se realizó, en la que se informa al contribuyente sobre los conceptos y periodos que alcanzan las actuaciones inspectoras. Este criterio, subsana, de facto, muchísimos procedimientos en los que se habían revisado ejercicios que podrían estar prescritos tras el transcurso del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, por aplicación del artículo 150.6 LGT.
La realidad es que, las actas en disconformidad (que serán las que normalmente se firmen cuando el contribuyente entienda que hay algún ejercicio prescrito) son la continuación legal, natural y lógica del procedimiento inspector. No suponen una nueva actuación decidida por parte de la administración en la que se informa al contribuyente de la reanudación de las actuaciones inspectoras, sino que son los documentos en los que, por expresa dicción legal ex. art. 153 LGT, se recogen las actuaciones inspectoras que se han llevado a cabo dentro de un determinado procedimiento. Tras esta resolución del TEAC, todas las actas en disconformidad que se firmen van a interrumpir la prescripción, por lo que la inspección tributaria puede relajarse. En sede administrativa ya se han encargado de atar el cabo suelto que el Tribunal Supremo había dejado a los ciudadanos.
De lo anterior, parece que la palabra PRESCRIPCIÓN es tabú para la Administración, y que si ésta aparece es el Apocalipsis. Puede que, por eso, se esté poniendo mucho empeño en erradicarla. A la vista está que, en lugar de apreciarla de oficio, lo único que se observa de oficio, y mal, es la imprescriptibilidad del derecho a liquidar, bien lo sabe el maestro Esaú Alarcón con la disparatada regulación de la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero.
Laura Campanon Galiana
Laura Campanon Galiana
Abogada y asesora Fiscal
[1] Resolución TEAC de 5 de abril de 2018. R.G. 676/2015.
[2] SAN de 28 de diciembre, rec. 123/2014, FD 2.