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Exención en IRPF a las indemnizaciones laborales de altos directivos miembros de consejos de administración

“Recuerdo lo que me dijo

Mi abuelo aquella mañana

Se puede perder la vista

Pero nunca la mirada”.

1932

LA.M.O.D.A. (2013).

Poco se habla de las empresas (privadas) con conductas fiscales más papistas que el propio Papa, y no me refiero a actuaciones cautelares o de prevención lógica y/o compliance, no. Hablo más bien de aquellas entidades que semejan extensiones de la Agencia o que parecen (“just might” brunomarsianao) buscar la validación exterior de Hacienda (aunque sea de manera indirecta). Aspirantes a protagonizar una nueva (o varias) letras en el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria (todo esfuerzo tiene siempre su recompensa, eso es verdad).

Es un hecho no controvertido que ciertos mecanismos de defensa afloran ante inseguridades propias (o ajenas, a saber); hay miedos irracionablemente racionales que provocan, irremediable y desgraciadamente, ciertos perjuicios a terceros de difícil entendimiento. En fin.

I.- Introduccion

Les expongo el siguiente caso: Pepe empezó de becario en la sede española de una multinacional europea nada más salir de la Universidad. Poco a poco fue escalando puestos hasta que en 2010 perfeccionó un contrato laboral de alta dirección con la empresa. Pocos años después fue nombrado miembro del Consejo de Administración (manteniendo su contrato laboral especial) y, a pesar de no tener acciones de la compañía ni gozar de capacidad real de decisión suprema empresarial (puesto que todo se decidía siempre desde la matriz europea) le fueron delegados poderes mercantiles de administración y gestión resultando en España ser la cabeza visible de la compañía, en su calidad de Director General. Por supuesto, su retribución se correspondía con una nómina por su prestación laboral de alta dirección (sin cobrar absolutamente nada por su pertenencia al Consejo de Administración) estando siempre dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Pues bien, por mor de la efímera química del amor o de los dos peces de hielo en un Old Parr on the rocks, a Pepe le comunican que lo despiden con efectos de fecha 31 de diciembre de 2025. A finales de enero de 2026, en el SMAC (el servicio administrativo de mediación y conciliación laboral), la empresa acaba por reconocer sorpresivamente la improcedencia de dicho despido y ofrece la indemnización legal PERO sobre la que aplica retención a cuenta de IRPF (de casi el 44%). El letrado de la compañía aboga muy pausadamente en el SMAC laboral que, como el demandante despedido era Consejero, la relación es “netamente mercantil” por lo que la indemnización laboral no se encontraría exenta de IRPF practicándose, consecuentemente, la oportuna retención sobre la totalidad de la misma… Bueno, este protocolo de actuación está siendo recurrente (no hablamos de un caso concreto, no, ojalá), si bien personalmente desconozco su dimensión real.

A ver: si bien es cierto que el miedo es libre y respetable no menos cierto resulta que cuando el ejercicio de esa concreta libertad choca frontalmente con el legítimo derecho subjetivo de terceros las consecuencias son terribles. Y es que si el papel lo aguanta todo, hay actitudes que aguantan el papel y todo lo que le echen… Es lo que tiene regular en leyes administrativas relaciones civiles entre particulares como son las obligaciones de retener y de soportar la retención (arts. 37.2 y 38.2 LGT), y todo ello en pro del sacrosanto fundamento finalista de allegar acopios de dineros al Tesoro Público.

II.- Nudo

Parto de algo básico que conviene no perder de vista: no existe obligación jurídica alguna de soportar una retención cuando la renta satisfecha se encuentra sujeta pero exenta por expreso y preceptivo ministerio de la Ley (arts. 24.2, 35.2.h, 38.3 LGT, 99.1.a, 99.3 y 7.e LIRPF y 75.3.a RIPRF), como es el caso.

¿ Está dando a entender la empresa que lo que hay es una baja voluntaria remunerada para retener “ad cautelam” ?, ¿ se está insinuando que estamos ante un despido pactado ? (haciendo de abogados del diablo, que no de Hacienda).

Aunque los hechos previos y coetáneos clarificarían ya de por sí la realidad de un despido forzoso y no voluntario, la Disposición Final 14ª de la Ley Orgánica n.º 1/2025, de 2 de Enero, que modificó el artículo 7.e LIRPF y que entró en vigor ya para el período impositivo 2025 anterior al aplicable (art. 10.2 LGT), ha bendecido que incluso aunque hubiera habido un convenio privado entre partes al respecto habiendo “sellado” el mismo por el SMAC se validaría automáticamente la sujeción pero exención, operando la exclusión de retención a cuenta ex art. 75.3.a del reglamento ejecutivo del IRPF.

La literalidad de la ley y del espíritu de la misma en consonancia con el histórico legislativo del precepto así lo certifica.

¿ Por qué dice claramente la empresa que retiene al no ser una indemnización laboral ?.

La relación es siempre ha de entenderse como laboral cuando existe ajeneidad y dependencia, por muy cualificada que resulte ser la prestación laboral y con independencia del tamaño de la prestación salarial o retributiva. Algo en lo que el Derecho Privado Común (general y especial) siempre ha sido muy claro y tajante.

Son comprensibles las dudas de los límites tangentes (entre alto directivo y consejero mercantil) cuando es cierto que no hay una normativa codificada al respecto que atañe a una suerte de Estatuto del Alto Directivo, pero ello no puedo ser excusa para orillar conceptos claros que el Derecho Positivo tiene ya muy consolidados, a mi entender, claro está.

Por otro lado, todas las nóminas del “despedido” se correspondían con su contrato laboral especial de alta dirección (rendimientos del trabajo distintos a los del artículo 17.2.e LIRPF y con tipos de retención distintos a los del art. 101.2 LIRPF). Nóminas y cuotas sociales que la empresa contabilizaba como gasto deducible a efectos de su Impuesto sobre Sociedades, por cierto.

Su pertenencia no remunerada al órgano de administración mercantil devenía directamente del contenido de su contrato laboral y por razones logísticas y prácticas para la gestión diaria del objeto social en territorio doméstico (el DG es español y residente en España), siendo una mera “comparsa” en las reuniones del Consejo sin poseer derecho alguno sobre las acciones de la compañía ni de decisión real (algo que la propia empresa sabe y tiene documentado).

¿ Puede estar refiriéndose el abogado de la compañía a la teoría del vínculo y a la vis expansiva de ésta por la que la relación mercantil absorbe a la laboral ?.

La inefable teoría del vínculo (único): cuando la prestación laboral de alta dirección queda subsumida en la labor mercantil de la gestión empresarial…

En noviembre de 2025 la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo señaló la prevalencia de la jurisdicción civil y/o mercantil para los casos en conflicto entre altos directivos laborales miembros a su vez de los Consejos de Administración de las mercantiles (por los hechos del caso concreto que motivó el referenciado conflicto, muy distintos a los que aquí expongo).

Asimismo, la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-101/2021) se ciñe a la Directiva de 2008 relativa a la protección de trabajadores para casos de INSOLVENCIA empresarial, solamente.

Sin embargo, a pesar de todo ello, sigo sin ver el sentido a la posición maximalista de la empresa del in dunio retentio máxima, y ello básicamente por dos razones:

* Aquí no hay conflicto alguno ya que ambas partes han “conciliado” ante la Autoridad Administrativa Laboral sobre la existencia de una relación laboral y sobre la operatividad de una indemnización laboral ya firme.

* El TJUE tendrá una doctrina acotada pero es que tanto el Tribunal Supremo como el TEAC la han  “ampliado”  con creces.

Efectivamente: está vedado el traer a colación  la teoría del vínculo para denegar la existencia de una relación laboral especial y el consiguiente derecho a aplicar la exención fiscal a la indemnización satisfecha si ha existido efectivamente esa relación laboral de alta dirección y la indemnización responde a una pérdida forzada real del derecho al trabajo.

Muy indicativas, entre otras muchas, la sentencia del TS (sección 2ª de la Sala de lo Contencioso) n.º 875/2023, de 27 de junio, recurso 6.442/21, Pte.: Sr. Navarro Sanchis y la resolución del TEAC (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2023 (RG 2.059/20).

Es decir, si ha existido un contrato laboral de alta dirección en el momento de la rescisión, incluso aunque el mismo hubiera sido efectivamente subsumido dentro de una relación mercantil, la indemnización se considera a efectos fiscales como laboral, con el régimen jurídico obrante para este tipo de exenciones. Como recuerda el TS, la teoría del vínculo mercantil no encuentra reflejo en el Derecho tributario.

Por tanto, el argumento ad cautelam de la empresa en enero de 2026 no se comprende puesto que pivota sobre una realidad ya superada y que campea vinculante para Hacienda.

¿ Por qué además de retener se retiene incorrectamente ?

Es sabido que el procedimiento general de retención de rendimientos del trabajo (regulado en los arts. 101.1 LIRPF y 80 y ss RIRPF) establece un camino para calcular el concreto tipo aplicable de anticipo fiscal tomando en consideración una serie de aspectos, tales como la cuantía, el estado civil y familiar del “retenido”, si los rendimientos pueden ser calificados de irregulares a efectos de la reducción correspondiente etc.

Pues bien, ¡ cómo es posible que la empresa, ad cautelam, retenga en bruto sobre toda la cantidad de indemnización sin tomar en valor todos los elementos reseñados necesarios !.

III.- Desenlace

Un perjuicio, un ingreso indebido y jarana asegurada (el trío y título perfectos).

Una retención soportada en enero de 2026 como norma general será ingresada vía modelo 111 entre el 1-20 de abril de 2026 (art. 3.1.c Orden EHA 586/2011, 09.03) –sin perjuicio de su informe en resumen anual posterior-. Sin embargo, se pague la misma a Hacienda o no, por su ilicitud es un ingreso indebido (artículos 32 y 221.1.b LGT).

El trabajador despedido puede hablar buenamente con su ex empleadora para que “regularice de facto” la situación provocada, pero ya sabemos de sobra que “un mero es un simple espectador”(perdón).

El trabajador despedido puede denunciar administrativa y nominalmente (incluso) a la empresa ante la Agencia. No obstante, el posible placer de una hipotética venganza nunca apagará el fuego del dinero no recibido.

El trabajador despedido puede interponer una reclamación económico-administrativa ante el órgano revisor tributario contra dicha retención en el improrrogable plazo del mes (artículo 227.4.b LGT), pero ya sabemos lo que va a tardar este procedimiento y la inutilidad del mismo a efectos prácticos.

El trabajador despedido puede esperar hasta la primavera de 2027 para (en la renta del ejercicio 2026) no computar la indemnización con el límite exento (180.000 €), practicar reducción por irregularidad sobre la parte sujeta y no exenta y descontar la retención sufrida. Sabemos de sobre que la Agencia paralizará esa devolución y revisará esa declaración-liquidación. Y ya veremos.

El trabajador despedido puede también instar a la Agencia que rectifique el modelo 111 de su ex empresa peticionando que le devuelvan la retención indebidamente practicada (arts. 120.3 LGT, 129.4 RGGI y 14.2.b RV) por lo que se aperturará un expediente administrativo al efecto en el que intervendrá la empresa y decidirá Hacienda…

Movida la que se avecina “for certain” y máxime con la temerosa cautela de la empresa que la AEAT olerá claramente y la interpretará como un claro indicio de la relación mercantil al uso…

Lo que es evidente es que en base al contrato laboral y a la ley aplicable la indemnización exenta ante un despido improcedente de este tipo es la de 20 días de salario por año de servicio con máximo de 12 mensualidades (art. 11.Tres. Dos del RD n.º 1.382/1985, 1 agosto), u con el tope de los 180.000 € (art. 1.1 Ley n.º 26/2014, 27 Noviembre). Una importante cantidad económica detraída que incluso podría llegar a ser reclamada en su caso ante la Jurisdicción Civil.

La psicología social tributaria puede llegar a ser como aquella alegoría sobre las ratas pronunciada por el personaje de Javier Bardem en el bondiano Skyfall allá por 2012: terriblemente real y cruel.

Pablo González Vázquez

Abogado Tributarista

@pablogvazquezz

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