La Ley Beckham y el oasis madrileño de la exención de la vivienda habitual
A contracorriente:
2. loc. adv: En contra de la opinión general,
Es sabido que son muchos los que desde hace ya tiempo vienen disfrutando de las bondades fiscales de la popularmente conocida como Ley Beckham, ésto es, el Régimen Fiscal Voluntario Especial para Trabajadores Desplazados del IRPF (artículo 93 de la Ley del IRPF). Efectivamente: desde nómadas digitales, profesionales, autónomos, trabajadores especializados, administradores de empresas, hasta emprendedores se han establecido en España fruto de un mero mecanismo tributario que ha resultado ser un decisivo incentivo para la atracción del talento y acopio de inversión en nuestro país.
No es para menos: personas físicas que adquieren su residencia fiscal española como consecuencia de un desplazamiento a territorio español se les permite tributar por el IRNR con aplicación de reglas especiales del IRPF, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF durante el período impositivo en el que se efectúe el cambio y los cinco períodos siguientes (siempre que se cumplan una serie de condicionantes, claro está).
Y es que más allá de las especialidades referentes a la renta mundial (se tributa sólo por las rentas obtenidas en territorio Español), al IP y al ITSGF (CV nº 424/2023 DGT) así como a la no obligación de información de los modelos 720 y 721, el verdadero atractivo del presente régimen especial descansa en sus tarifas bonificadas, tanto para la base general como para la del ahorro. Ciertamente y como norma general para la mayor parte de rentas los primeros 600.000 € de base imponible tributan al 24%, gravándose el exceso al 47% (art. 93.2.e.1°/ Ley IRPF).
Por contrario, al calcularse su deuda tributaria por la normativa de no residentes no pueden disfrutar de los beneficios fiscales propios de la Ley del IRPF: las indemnizaciones laborales no están exentas; no tienen el mínimo por descendientes y la titularidad de vivienda habitual no afecta a actividades económicas SÍ genera renta presunta como imputación de renta inmobiliaria, por ejemplo (a diferencia de lo que como sabemos acontece en sede de IRPF).
Sobre este último aspecto (imputación de renta inmobiliaria de la vivienda habitual de los Beckhams) ha habido movida y jaleo en Madrid.
Históricamente siempre se entendió que todo no residente contribuyente del IRNR, por el mero hecho de no residir en España, no tenía en territorio español “vivienda habitual” por lo que todo inmueble que poseyera aquí generaba tributación efectiva sin exención alguna a este respecto (artículos 5.a, 12.1 y 13.1.h/ LIRNR).
Si bien los acogidos al régimen especial son considerados residentes en España, tanto Hacienda como sus órganos revisores siempre han entendido que a pesar de ello por la vivienda habitual sí debían tributar. Efectivamente, la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2025 (R 3697/25) en unificación de doctrina establece que la remisión que el artículo 24.5 LIRNR hace al artículo 85 LIRPF lo es no en el contexto de la delimitación del hecho imponible, sino en sede de cuantificación de base imponible, concluyendo que las normas fiscales en modo alguno prevén un supuesto de exención o de no sujeción para la vivienda habitual del acogido al régimen Beckham.
Literalmente el FJ 3º de dicha resolución reza que: “todo ello evidencia que la razón de ser de la remisión normativa contenida en el artículo 24.5 TRLIRNR al artículo 85 LIRPF es un simple fruto de que habiendo previsto el IRNR la sujeción por la renta imputada por la titularidad de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español, sin embargo, no ha previsto la cuantificación del hecho imponible, esto es, de la base imponible generada por tal imputación de rentas. Falta de cuantificación de la normativa del IRNR se la renta inmobiliaria imputada se subsana con la remisión normativa a la normativa del IRPF que sí contiene reglas cuantitativas de determinación de tal imputación de rentas: a saber, la aplicación del 2% al valor catastral…..o el 1,1% si el mismo ha sido revisado”.
Visto este status quo de la situación, irrumpió cual salmón de Calamaro el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, negando la mayor y otorgando el derecho a la exención de vivienda habitual de los acogidos al régimen fiscal especial en dos pronunciamientos seguidos (sentencias 316/2024, 6 mayo de 2024 –rec 685/22- y 665/2025, 17 de septiembre de 2025 -rec. 2095/21-).
El argumento de la jurisdicción madrileña no es otro que, en la inteligencia de que los acogidos al régimen Beckham son contribuyentes por el IRPF y se les aplica la norma especial contenida en la Ley del IRPF, ha de estarse a esa concreta remisión en cascada que el art. 93 LIRF hace tanto al 24.5 LIRNR como, a su vez, al art. 85 LIRPF, el cual sí exime de tributación a la vivienda habitual.
La interpretación que se hace por la jurisdicción madrileña es muy interesante también técnicamente puesto que valida que eximir de tributación es también cuantificar el hecho imponible de un tributo (algo que parece lógico desde el prisma racional). Además, entiende que ambas normas fiscales (la del iprf y la del irnr) bendicen la plena operatividad del contenido del artículo 85 LIRPF, eximiendo por consiguiente a la vivienda habitual.
Por otro lado, Hacienda ya reconoció explícitamente que respecto de los acogidos al régimen en ningún momento se planteaba que no fueran consideradas como residentes en España (Resolución de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de la DGT, de fecha 12 de noviembre de 2024, por la que se aprueba la contestación a la Consulta Vinculante nº V2345-24).
¿ Y por qué me parece importante este aspecto ?: pues más allá de las rectificaciones del modelo 151 que esta doctrina jurisdiccional está motivando en Madrid para mí, lo verdaderamente importante, es que si la vivienda habitual está exenta NO SE COMPUTA COMO INGRESO FISCAL, y, por lo tanto, no se suma a la base imponible, por lo que en numerosos casos, no provocará un salto del tramo de los más de 600.000 € que irían al 47%.
Decía Wiesenthal que "ser libre consiste precisamente en el arte de saber escapar de la cárcel de nuestras circunstancias para organizar nuestras ideas y nuestra vida desde una perspectiva más distante, y en ser capaz de recorrer nuestra época a contracorriente de muchas tendencias y modas."[1].
Pues me parece una maravillosa definición de libertad.
Pablo González Vázquez
Abogado Tributarista
[1]Mauricio Wiesenthal. "El derecho a disentir"