
La especial deriva de la responsabilidad en los Impuestos Especiales
A propósito del Proyecto de modificación de la Ley nº 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico cuenta con multitud de técnicas (tanto personales como reales) para garantizar y “proteger” (¿de quién?) el crédito tributario, no descubrimos la pólvora si decimos que en los últimos tiempos el uso público de determinados instrumentos de este tipo ha resultado ser más acusado que nunca, hasta el punto de rozar principios básicos constitucionales y europeos. Un clásico tan de nuestros días, vamos.
Efectivamente, a mayores de los “derechos” de abstención, prelación, retención, afección, hipoteca legal tácita, los cierres registrales, las medias cautelares, obligaciones informativas y formales, la solidaridad de contribuyentes (sacrificando la mancomunidad), los sujetos pasivos sustitutos, la Hacienda Pública cuenta con una figura llamada “El Responsable Tributario”, de la que ha hecho un uso ciertamente indebido contemporáneamente, forzando la propia naturaleza jurídica de la misma, y todo en orden a “asegurarse el cobro” mediante un procedimiento protegido y acelerado por las prerrogativas administrativas.
Pues bien, en las cocinas legislativas de las Cortes se encuentra actualmente cociéndose a fuego (desconocemos la intensidad del mismo) una nueva receta garantizadora del crédito público en materia de Impuestos Espaciales (perdón) consistente en ese tan “dulce” ensanchamiento de los obligados tributarios deconstruyendo un nuevo supuesto de responsabilidad SOLIDARIA en el Impuesto sobre Hidrocarburos, todo ello por mor del artículo 1 apartado 6 del Proyecto de Ley de modificación de las leyes de impuestos especiales, iva y tasas consulares[i] que añade un apartado nº 10 al artículo 8 Ley 38/1992).
El texto a añadir propuesto es el siguiente: “En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en las especificaciones técnicas de la normativa sectorial. Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente. En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998. A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control”.
Si ya el precepto produce escalofríos, la película de terror se corona en el género “gore” tras la lectura de la Nota de Prensa del Ministerio de Hacienda justificativa de la aprobación del Proyecto de Ley en la reunión del Gobierno (de 19 de octubre de 2021) en la que se motivaba que el cambio obedecía a “atajar una modalidad de fraude, que consiste en la utilización de productos muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero con alguna modificación introducida para lograr que su uso como carburante se realice sin tener que pagar el impuesto…”.
Es decir, se “responsabiliza” tributariamente Y de manera solidaria en el Impuesto Especial de Hidrocarburos (artículos 41.1 y 42 LGT) a TODOS los proveedores, poseedores y comercializadores de dichos productos AUNQUE desconozcan la voluntad defraudatoria y AUNQUE posean documentos acreditativos del oportuno pago fiscal.
A mayores, la excusa de la Directiva (UE) 2020/262, del Consejo, de 19 de diciembre de 2019 no es más que eso, una mera excusa (no absolutoria), puesto que dicha norma europea en ningún momento insinúa siquiera que hayan de operar así los EEMM.
Recordamos las palabras de Nuria Puebla y José María Salcedo (abogados expertos en defensa de procedimientos de responsabilidad tributaria) sobre la deriva final de la Administración tributaria conceptualizando la figura del Responsable tributario como una mera garantía del crédito fiscal[ii].
Como dice Natalia Hidalgo (abogada experta en fiscalidad de hidrocarburos): “los depósitos fiscales de almacenamiento a terceros estan profundamente preocupados por las responsabilidades que se les hace asumir sin ser arte ni parte en el negocio de compraventa de hidrocarburos de sus clientes”
Llevaba razón el prusiano Otto v. Bismark cuando soltó aquello de “con las leyes pasa como con las salchichas: es mejor no ver cómo se hacen”.
Pablo González Vázquez
Abogado Tributarista
[i] Boletín Oficial de las Cortes Generales, 29 de octubre de 2021, nº 72-1, pág. 12, Expediente 121/000072.
[ii] Sobre este aspecto es clave la obra maestra de la abogada y Dra. En Derecho Tributario Sra. PUEBLA AGRAMUNT, NURIA: “La deriva de la Responsabilidad tributaria”, publicado por Aranzadi en 2020, pág. nº 54.