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La maltrecha fiscalidad de los cuidados

En apariencia, vivimos en una época de creciente sensibilidad hacia los colectivos más vulnerables. El Gobierno ha impulsado reformas legislativas bajo el paraguas de las denominadas “políticas sociales”. Entre ellas, la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó en profundidad nuestro ordenamiento civil y procesal en materia de discapacidad. En concreto, modificó numerosas disposiciones del Código Civil (arts. 250 y ss.) y del Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 748 y ss.). El objetivo declarado fue sustituir la figura del tutor por medidas de apoyo más respetuosas con la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, como la curatela representativa o la guarda de hecho.

En lo jurídico, la reforma avanza hacia un enfoque centrado en la autonomía y la dignidad. Cabe subrayar que la propia exposición de motivos de la Ley 8/2021 señala que el sistema debe basarse en los “apoyos” y no en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. Pero en lo fiscal, ha generado una disfunción que penaliza a las familias que, en la práctica, siguen sosteniendo y protegiendo a sus miembros con discapacidad. Especialmente sangrante es el caso de los hermanos que, tras el fallecimiento de los padres, asumen esta responsabilidad.

Tradicionalmente, cuando un contribuyente convivía y ostentaba la tutela legal de un hermano con discapacidad, podía acceder al mínimo familiar, según la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), regulado en su artículo 58 el mínimo por descendientes y, en su artículo 81 bis la deducción por descendientes con discapacidad a cargo. Sin embargo, la reforma civil eliminó la tutela (en su sentido tradicional) para mayores de edad, sustituyéndola por la curatela o la guarda de hecho. Esta disociación entre ordenamiento civil y ordenamiento fiscal provoca que la Dirección General de Tributos interprete con literalidad que la deducción solo procede si existe tutor legal, tal como exige el artículo 58 LIRPF. Por ejemplo: la DGT en su Consulta Vinculante V1377‑22 resolvió que un guardador de hecho de su hermana mayor con discapacidad (90 %) no tenía derecho al mínimo por descendientes ni al mínimo por discapacidad, dado que no existía curatela ni tutor judicial.

Este desajuste se agrava tras la reforma de la Ley 8/2021 sobre discapacidad, porque la figura de la tutela prácticamente ha quedado relegada para mayores de edad (y la guarda de hecho aparece como la medida más habitual e informal). Según un boletín de la AEAT, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, “la referencia contenida en la Ley IRPF … en relación con la tutela se extiende a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de mayores de edad con discapacidad”. Pero no se menciona expresamente la guarda de hecho, lo que genera un vacío legal.

Pongamos un supuesto personal como ejemplo: un contribuyente cuida desde hace años a su hermana, que tiene un 65 % de discapacidad reconocida. Tras la reforma de 2021, la antigua sentencia que al contribuyente le designaba tutor fue modificada judicialmente, y el juzgado determinó que la hermana discapacitada quedaba sometida al régimen de guarda de hecho, bajo su cuidado, con convivencia diaria y dependencia. A pesar de estar reconocida judicialmente dicha guarda de hecho (mediante resolución del juzgado), la Dirección General de Tributos mantiene el criterio de que no existe representación legal válida para aplicar ni el mínimo por discapacidad ni la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF. Esta interpretación resulta especialmente controvertida, pues ignora que el Código Civil, en su artículo 264, admite que la autoridad judicial pueda reconocer funciones representativas al guardador de hecho, y por tanto debiera considerarse representación legal a estos efectos. Sin embargo, la DGT en la consulta vinculante V1216‑24 determinó que no se podía aplicar el mínimo familiar ni la deducción por descendientes con discapacidad porque no existe curatela o tutor formal designado. El efecto es: se penaliza fiscalmente incluso a quien cuida con resolución judicial que reconoce su papel como guardador de hecho, por no existir formalmente una curatela.

Aún más grave es que esta interpretación restrictiva impide aplicar la deducción por descendientes con discapacidad a cargo, regulada en el artículo 81 bis LIRPF, que asciende a 1.200 euros anuales (y otras cuantías adicionales según grado). Esta ayuda, diseñada precisamente para aliviar la carga de quienes cuidan a personas vulnerables, se niega por falta de formalización judicial de la figura. Por tanto: no basta con cuidar, convivir y responsabilizarse; es necesario que un juez lo reconozca mediante curatela para que Hacienda acepte que existe “representación legal”.

La paradoja es cruel: se busca desjudicializar el cuidado en el ámbito civil, pero se fiscaliza como si solo existiera la vieja tutela. La figura de la guarda de hecho, regulada en los artículos 263 y ss. del Código Civil, reconoce que una persona que convive y asiste a otra es guardador de hecho, lo que es “válido” como medida de apoyo real. Pero para el sistema tributario sigue siendo “invisible”. Y quienes la ejercen —familiares que cuidan a diario sin reconocimiento formal— quedan fuera de los beneficios fiscales. Incluso, esta situación ha sido cuestionada por tribunales económico‑administrativos, que han considerado que la exclusión de los guardadores de hecho puede vulnerar el principio de igualdad, la finalidad de los beneficios fiscales por discapacidad, y la propia interpretación de la normativa del IRPF. Por ejemplo, el TEAR de Cantabria, en resolución 39/00826/2022, de 30 de junio de 2023, estimó que sí debía reconocer el derecho al mínimo por descendientes al guardador de hecho de su hermana con discapacidad.

Esta situación contradice principios constitucionales esenciales, como: el artículo 49 de la Constitución Española (CE) que obliga a los poderes públicos a amparar a las personas con discapacidad. El artículo 39 CE que impone la protección a la familia. Y el principio de justicia tributaria, que exige que la carga fiscal se reparta según la capacidad económica real y la situación personal y familiar del contribuyente. Además, el artículo 3 del Código Civil establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, pero también atendiendo a la realidad social del tiempo en que se aplican. Aplicar un criterio literal que ignora la reforma del sistema de apoyos civiles es contrario a este principio de interpretación dinámica.

En definitiva, existe una contradicción entre el avance civil y el inmovilismo fiscal. La falta de adaptación del texto del IRPF a la reforma civil genera inseguridad e indefensión, pues se penaliza fiscalmente una figura válida en el ámbito civil. Por ello, el legislador debe tomar nota: la Ley 35/2006 del IRPF necesita una actualización urgente. Es necesario reformar el artículo 58 y correlativos para: 1. Reconocer explícitamente a la persona que ejerce guarda de hecho conviviente como beneficiario del mínimo por discapacidad o por descendientes. 2. Incluir expresamente la posibilidad de aplicar la deducción por descendientes con discapacidad a cargo cuando se acredite convivencia efectiva y dependencia, aunque no exista curatela. 3. Adaptar la fiscalidad a la nueva realidad civil que promueve apoyos más humanos, informales y menos judicializados.

Mientras esa reforma no llegue, los discursos institucionales sobre discapacidad seguirán siendo incongruentes con las prácticas tributarias. Y muchas de las personas que cuidan de sus familiares discapacitados seguirán siendo invisibles para Hacienda. No hay inclusión real si se penaliza fiscalmente a quien cuida. No hay justicia si el sistema exige formalidades que la propia ley civil intenta superar. La fiscalidad debe acompañar a la protección civil, no desmentirla. Hasta entonces, la política social seguirá siendo, una vez más, declarativa… pero antisocial en lo fiscal.

Es pena que vivamos tiempos en los que Hacienda pretende verlo CASI todo.

Pablo González Vázquez

Abogado Tributarista

@pablogvazquezz

  

Juan Antonio Martínez Nuñez

Economista

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