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La controvertida valoración del Patrimonio Preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones

“La vida de los muertos perdura en la memoria de los vivos”  
Marco Tulio Cicerón

Cantaba el Genio de Úbeda que la muerte era sólo la suerte pero con una letra cambiada[1], y, sin ánimo de contradecir al flaco, en no pocas ocasiones, esa suerte adolece de unas connotaciones para nada positivas, precisamente. No hay más que recordar la película “¿ Conoces a Joe Black ? “, donde al personaje que encarna a La Muerte (el Joe Black magistralmente interpretado por el guapetón de Brad Pitt) se le confundía con un Inspector de Hacienda[2]. Y es que, como muy bien describió en su día otro Inspector[3], la relación gemelar entre muerte e impuestos provoca que de ambos “quieran escapar las personas”. El Impuesto sobre Sucesiones es pues el homenaje que, por excelencia, rinde el Derecho Tributario a la Señora de Negro, y, al igual que ésta, y muy frecuentemente, nos brinda sorpresas desagradables.

El objeto de esta nota no es otro que el de varar la atención en un aspecto cuanto menos curioso -a mi juicio- del tributo sucesorio: el papel que en el mismo desempeña el Patrimonio Preexistente del “heredero”. Pasemos, sin más demora, a exponer sucintamente el asunto referenciado.

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La devolución de la renta a los herederos

Aunque fue originariamente Christopher Bullock quien en 1716 dejó escrito eso de “es imposible estar seguro de algo, salvo de la muerte y los impuestos” el precitado sentimiento no habría pasado a la posteridad de no haber mediado la correspondencia epistolar mantenida entre Benjamin Franklin y el físico francés J.B. Le Roy en 1789, en el seno del movimiento cultural de La Enciclopedia (Diderot). Tanto es así que es precisamente al norteamericano a quien le sería atribuida la autoría de la cita en el folclore popular, como todos sabemos. 

Sin embargo, y a pesar de la clara coincidencia, en puridad ambos no hicieron otra cosa que constatar, ya por aquél lejano siglo XVIII, la pura y cruda realidad: la vida termina llegando a su ocaso, y los impuestos (como las imprudencias) existen y se acaban pagando, más tarde o más temprano. 

Probablemente por esta nota vitalicia e incómoda de sendas realidades se explique el motivo por el que, en palabras de Pablo Grande, “de ambos tratan de escapar las personas”. 

Curiosamente esta crisis sanitaria está demostrando que se puede dar aún una vuelta de tuerca más a la sentencia pronunciada por el bueno de Chris Bullock: el agravante añadido de fallecer en medio de un Estado de Alarma como en el que estamos sumidos (en mi tuit de 15.04   dábamos buena cuenta de ello) y la oportunidad desperdiciada por parte de Hacienda de facilitar las cosas a los obligados tributarios. 

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¿Gravámenes sucesorios por la extinción del usufructo?  

Qué te pasa, le preguntó la mujer, y él respondió estúpidamente, sin abrir los ojos, Estoy ciego, como si ésa fuese la última novedad del mundo, ella lo abrazó con cariño, Venga, hombre, ciegos lo estamos todos, qué le vamos a hacer, Lo he visto todo oscuro, creí que me había dormido, y resulta que no, estoy despierto, Eso es lo que tendrías que hacer, dormir, no pensar en esto".
[ Ensayo sobre la ceguera", José Saramago ]

La práctica diaria del Derecho de Sucesiones arroja cuestiones que, a pesar de estar meridianamente claras, provocan cierto letargo en determinados operadores jurídicos.

La cuestión es muy simple: ¿Una vez ganada la prescripción por el Impuesto sobre Sucesiones de una herencia concreta, la posterior consolidación del dominio en el nudo propietario se encontraría, igualmente, prescrita del gravamen sucesorio?

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El Tipo Cero Existe?

Al fin, tras una larga espera y fruto de la presión e insistencia de numerosos sectores afectados, el Gobierno, en su reunión del pasado 21 de abril, dio luz verde al "tipo 0%" del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable para las entregas interiores, adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones de determinados productos "médico-coronavíricos" (ampliando cualitativamente así los beneficios fiscales que ya había estipulado la Unión Europea para con las importaciones el pasado 3 de abril).

Aquí el Ejecutivo ha dado una de cal y otra de arena, puesto que si bien es cierto que no ha hecho retroactiva la medida (como sí hizo Europa) no es menos cierto que ha ampliado significativamente el ámbito subjetivo de destinatarios (a clínicas o centros hospitalarios) frente al de la propia Decisión de la Comisión del 3 de abril.

¿Y en qué consiste exactamente la disposición?. Pues bien, básicamente el establecer un tipo 0% en un tributo como el IVA conlleva crear una exención plena (en la ley del IVA hay varias), es decir, no se repercute el tributo en la venta pero sin embargo el impuesto soportado es plenamente deducible, como si habláramos de una exportación, por ejemplo. La citada operativa (exención con derecho pleno a la deducción) se explica detallada y pormenorizadamente tanto en el primer párrafo del apartado IV del Preámbulo como en el propio artículo 8 del Real Decreto-Ley nº 15/2020, de 21 de abril (BOE nº 112, de 22 de abril de 2020), y a mi juicio, de manera acertada.

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El Dark Side de las obligaciones formales de información: el caso del Modelo 233

Sobre la "potestad" reglamentaria de la web de la Agencia Tributaria

Los Presupuestos Generales del Estado para 2018 aprobaron una nueva ayuda familiar para madres trabajadoras que satisficiesen gastos de custodia en guarderías de sus peques consistente en un incremento adicional de la ya existente deducción maternal (artículo 61 Ley 6/2018, 3 Julio). El incentivo se presentó como una suerte de catalizador general de la conciliación familiar, como se desprende de la Exposición de Motivos de la precitada Ley.

En realidad, la ayuda únicamente estaba diseñada para las madres que pagaban directamente de su bolsillo el coste, ya que la deducción no operaba si el mismo era satisfecho por las empresas empleadoras de las madres como retribución en especie según contrato laboral o Convenio Colectivo puesto que, en esos casos, sobre esas concretas retribuciones en especie las madres no tributaban al encontrarse exentas del pago del impuesto (apartados b. y/o d. del art. 42.3 Ley de Renta), y se pretendía  ayudar a las madres que no gozaban de ese beneficio fiscal.

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