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¿ El IVA de Caja ininteligible?

Reflexiones críticas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 y la doctrina "TNT" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Á memoria do recentemente falecido Domingo Villar, que deixa orfos a moitos "leocaldianos" coma min.
Vémonos alá onde vire o vento.

 Si bien es cierto que el efecto doppler que nuestro sistema de IVA de Caja causó tras su implementación legal no fue precisamente el que se había anunciado, justo es reconocer que gran parte del desmerecimiento al mismo resultaba, honestamente, totalmente infundado, y ello a tenor tanto de la significación de dicho criterio como de las posibilidades que el propio régimen ofrecía.

 Ha sido en éste (y no en otro)  contexto (o sentir) social en el que el Tribunal Supremo ha decidido anular¹ la operatividad del IVA de Caja (diseñado por el artículo 23 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores), confirmando los términos de la TSJ-Andalucía de Julio de 2019² y haciendo suya una nefasta e incorrecta (a mi juicio) interpretación de la Directiva perpetrada por el Tribunal Europeo allá por 2013³. Parece que el Régimen de Contabilidad de Caja ha resultado ser el asiento número 13 de este largo vuelo que es el Sistema Común europeo del IVA.

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Subsidiariedad del IVA a la Importación de los representantes aduaneros

Decía Edmund Burke que ser feliz pagando impuestos, como amar estando cuerdo, no eran actitudes propias de la naturaleza del ser humano. Es posible que no le falte razón al bueno de Edm, sin embargo, y como necesario complemento a su reflexión, podríamos añadir que la imagen bíblica Zaqueana que la sociedad tiene también hoy de la Agencia es en cierto modo lógica, a la vista de determinadas actitudes y disposiciones administrativas, que no se explican más que por la motivación recaudatoria por bandera, patria y ley.

Uno de estos casos es sin duda la torticera tendencia a expandir el círculo de los obligados al pago del IVA en la importación, al entender norma y administracion que son responsables subsidiarios los representantes aduaneros.

Y es que en nuestra última entrada taxlander decíamos textualmente que:

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La especial deriva de la responsabilidad en los Impuestos Especiales

A propósito del Proyecto de modificación de la Ley nº 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico cuenta con multitud de técnicas (tanto personales como reales) para garantizar y “proteger” (¿de quién?) el crédito tributario, no descubrimos la pólvora si decimos que en los últimos tiempos el uso público de determinados instrumentos de este tipo ha resultado ser más acusado que nunca, hasta el punto de rozar principios básicos constitucionales y europeos. Un clásico tan de nuestros días, vamos.

Efectivamente, a mayores de los “derechos” de abstención, prelación, retención, afección, hipoteca legal tácita, los cierres registrales, las medias cautelares, obligaciones informativas y formales, la solidaridad de contribuyentes (sacrificando la mancomunidad), los sujetos pasivos sustitutos, la Hacienda Pública cuenta con una figura llamada “El Responsable Tributario”, de la que ha hecho un uso ciertamente indebido contemporáneamente, forzando la propia naturaleza jurídica de la misma, y todo en orden a “asegurarse el cobro” mediante un procedimiento protegido y acelerado por las prerrogativas administrativas.

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La controvertida tributación de los errores contables en el Impuesto sobre Sociedades

A propósito de la STS 1258/2021, de 25 de Octubre y  la Resolución del  TEAC 26 de Enero de 2021

Hay planteamientos de parte así como pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos cuya relevancia (más allá de su contenido, o precisamente por el mismo) se distingue por el efecto de servidumbre de paso que puede llegar a tener sobre otros asuntos aún pendientes de resolución, y ello aun cuando incluso los hechos de los distintos supuestos no sean plenamente coincidentes.

Y es que la ya consolidada doctrina del TS y del TEAC acerca de la fiscalidad de los errores en las Cuentas Anuales (así como los planteamientos abogados) parece que van a quedarse como están, aunque dicha línea argumental se aparte (a mi juicio) del principio básico que debe impregnar el derecho positivo vigente aplicable al caso: la especialidad del criterio fiscal frente al contable, que tan bien desarrolló en su día en términos generales el Prof. Dr. García Novoa[1].

Pues bien, en la presente nota vamos a varar la atención sobre algunos aspectos de la problemática que se suscita y reflexionaremos sobre las posibles vías de solución.

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Las compensaciones económicas por razón del trabajo reguladas en el Código Civil Catalán y su entredicha fiscalidad

Los jueces y magistrados son humanos fundamentalmente porque ”fallan”.
Mi suegro (Q.E.P.D.)

Reconozco que disfruto mucho más de la ironía en boca de Quevedo [1] que en el contenido de algunas sentencias de algún que otro órgano judicial, que, cuando todo apunta a una resolución tirando “a cardenales” el fallo termina por no llamar a ninguno “eminencia”, destruyendo así toda la magia y éxtasis del momento. Sensación extraña, amarga y dolorosa donde las haya, que me ha producido últimamente la lectura íntegra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 365/2021, de 1 de febrero (vía CEF[2]), sobre la tributación de las compensaciones económicas por razón del trabajo reguladas en el derecho civil catalán (“a pagar, a pagar”) .

Y digo ésto porque el razonamiento jurídico de la sentencia me pone hasta que vas acercándote al final, que es cuando, a quemarropa y sin previo aviso, se desnuda la verdad, invitando a escribir páginas sobre ello que en realidad son fruto de vasos vacíos [3] (L.A.M.O.D.A.), como no podía ser de otra manera. Entremos sin más demora en el asunto objeto de esta nota.

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La Deriva de las Afecciones Fiscales Sucesorias

A Paco le vino Dios a ver cuando se enteró que su tío Remigio le había dejado en herencia un pisazo en el centro de Madrid. Sin embargo, la disimulada pena que la situación de luto exigía se tornó en sincera y acuciante preocupación cuando supo la cifra a la que debía hacer frente en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, si quería hacerse legalmente con lo que de manera legítima le pertenecía. Paco estaba desesperado, puesto que ya contaba con un posible comprador (Agustín) el cual únicamente le exigía "tener todos los papeles en regla".

Pero Paco, que era un hombre de recursos, logró poner a su nombre el piso en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria pagando únicamente la irrisoria cantidad de mil euros en concepto del impuesto sucesorio, de tal suerte que, constando ya inscrito el inmueble a su nombre, procedió a formalizar la venta al bueno de Agustín, para acabar retirándose en Brasil a vivir la vida que tan merecidamente se había ganado.

Años más tarde, el bueno de Agus recibe una notificación de la hacienda madrileña en la que no sólo se le insta a pagar el impuesto sucesorio que el inefable Paco no satisfizo, sino que a mayores se le advierte de que si no se hace cargo de la deuda, la comunidad autónoma irá contra el piso "en apremio".

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