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corbatas y fiscalidad

Las corbatas y la fiscalidad: la verdad y la realidad

Recuerdo que, de pequeño, los domingos mis padres me vestían con corbata para ir a misa. Hablo de los años 60. En aquel entonces, la corbata era un distintivo social. Tanto, que su uso era casi imprescindible en las comuniones, bodas, cumpleaños, bautizos, días festivos, procesiones de Semana Santa, Misa de Navidad, y un largo etcétera. Poco a poco, la corbata se fue extendiendo como prenda casi habitual de vestir. Recuerdo, incluso, que mi madre me ponía corbata hasta para ir al colegio y para ir a entregar la carta a los Reyes Magos de Oriente. Es más. Recuerdo también ir al campo del Barça con corbata. Tengo fotos que lo acreditan.

Hoy, casi 60 años después, la corbata ha quedado relegada a determinados usos sociales y, sobre todo, al ejercicio de determinadas actividades profesionales o al desempeño de determinados trabajos o cargos directivos.

Tanto es así, que vestir hoy con corbata no es habitual.

Antes, en los 80, ir a la Universidad con corbata a dar mis clases producía un cierto respeto. Hoy, en cambio, para ganártelo has de ir de forma absolutamente desenfadada, zapatillas sucias incluidas.

Antes, para parecer alguien, la corbata y la barba eran imprescindibles. Hoy, salvo la barba, es lo contrario.

Pero ni lo de antes era necesariamente lo correcto, ni lo de hoy tal vez lo es.

El tema es muy simple. El mundo, o, mejor, la sociedad, ha evolucionado y, con él, las modas.

No es, pues, de extrañar que el TSJ de Catalunya (en adelante, TSJC), en su Sentencia 6995/2023, de 27 de julio, haya resuelto con absoluta naturalidad y simpleza la deducibilidad como gasto de 2 corbatas compradas por un abogado para su ejercicio profesional. Sí. Han leído bien. 2 corbatas. 223,14 euros.

Se trata, sin duda, de una interpretación ajustada a la realidad actual y a su contexto social.

Mi primera e inmediata reacción al leerla fue de profunda admiración por los Magistrados que conforman dicho Tribunal.

Pero después, tras el impacto de su primera lectura, no pude evitar mi preocupación porque temas tan obvios sean todavía hoy objeto de controversia.

Vaya por delante que la resolución judicial aborda temas muy diferentes a los de las corbatas. Es más, estas no dejan de ser una anécdota. A pesar de ello, monopolizan la curiosidad del lector. Tanto, que la STSJC se conoce como “la sentencia de la corbata”.

Pasados ya unos días, las dichosas corbatas continuaban obsesionarme y me vino a la cabeza que si dudamos de su deducibilidad, de cuantas otras no dudaremos también.

Pobre contribuyente, me dije a mí mismo. Contribuir es dudar.

Pocas fechas después, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en su Resolución V2646-23, de 29 de septiembre, me devolvió a las tinieblas. Vaya, como nuestro Presidente Pedro Sánchez dice, a la realidad. Recuerden su proverbio hecho viral de que la verdad es la realidad. Y la realidad es la oscuridad. La duda.

El tema me pareció adecuado para hacerles ver a mis alumnos del Máster la mala opción que habían hecho al escoger la fiscalidad como profesión. Por cierto, todos sin corbata. Y yo, claro está, tampoco.

Les procuré convencer de que el uso social de la corbata está hoy vinculado a determinados trabajos, como el ejercicio profesional de la abogacía.

Me parece incuestionable, les dije, que, salvo prueba en contrario, su uso para finalidades privadas es hoy absolutamente accesorio e irrelevante.

Y les dije muy serio, que si dudamos de cosas tan obvias, es imposible contribuir con certeza.

Pero no conseguí convencerles.

El líder del grupo levantó enseguida la mano y, muy convencido él, me dijo que lo único que importa es el criterio de la inspección y de la DGT. Por tanto, concluyó, las corbatas no son deducibles.

Por un momento dudé si me había equivocado de aula y de alumnos.

Pero no. Era el aula de futuros asesores, para los que no hay más verdad que la que la inspección y Tributos piensa. Los principios no importan. Para ellos, la realidad es lo primordial, sea cual sea la verdad.

La única opción que me quedaba era suspenderlos. Pero opté por perseverar en la importancia de la verdad.

Pero centrémonos en los argumentos de la Sentencia.

Conviene señalar que el fundamento del TEAR para no admitir la deducibilidad de las corbatas, es el de que su justificación es tan solo una “factura simplificada que no identifica al interesado como destinatario, ni consta su pago en el extracto de la tarjeta de crédito aportado”. En consecuencia, prosigue, no queda “justificado que el interesado haya soportado realmente el gasto cuya deducción pretende”.

Retrocediendo un poco, el TEAR de Catalunya inicia sus fundamentos señalando certeramente que “la única prueba posible de la afectación de (las corbatas) es la de indicios”.

Señala, después, que “el formalismo de las prendas y la necesidad de su adquisición, por imposición de las normas y los usos, son las que pueden evidenciar el destino profesional de la vestimenta y la imposibilidad de aplicarla a la vida cotidiana en la que la ropa utilizada es menos formal y más cómoda”.

Parecería, pues, que los usos y costumbres acreditan hoy de forma suficiente la vinculación directa entre las corbatas y la actividad profesional en la que se utilizan.

Existe, pues, una clara correlación del gasto (las corbatas) con la actividad profesional.

Su deducibilidad sería, pues, incuestionable, siempre claro está, que las corbatas se reflejaran en sus libros registros.

No sin razón, el TEAR señala que “la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, siendo deducibles aquellos que contribuyan de un modo u otro a la obtención de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza salvo su expresa proscripción por Ley”.

Sin embargo, el Tribunal concluye afirmando que “a estos efectos, (…) los gastos que puedan considerarse tanto de la esfera particular del contribuyente como de su actividad económica exigen un mayor rigor probatorio de tal suerte que sólo cabra su deducción cuando tal vinculación se acredite suficientemente correspondiendo la carga probatoria al contribuyente en virtud del artículo 105 de la Ley 58/2003 General”.

Coincido con esta última apreciación del TEAR.

Pero no hay que olvidar que el uso de las corbatas con finalidad particular es hoy accesorio e irrelevante, y que, por tanto, son un gasto deducible.

Como la propia norma señala, se “considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad” (art. 22.4 del Reglamento del IRPF).

Ya sé que el precepto en cuestión se refiere a bienes del inmovilizado, pero es una referencia que creo es de aplicación.

No es la única.

El pecado “mortal” del contribuyente ha sido, pues, justificar la compra de corbatas a través de una simple factura simplificada que “no identifica al interesado como destinatario, ni consta su pago en el extracto de la tarjeta de crédito aportado”.

Cierto. Pero una factura simplificada es un medio de prueba admitido en derecho.

Y una factura simplificada sí que identifica el establecimiento de compra que hay que suponer que se dedica a la venta de prendas de vestir.

En este contexto, es lógico presumir sin excesivo esfuerzo que quien aporta la factura es quien ha comprado las corbatas y quien las utiliza de forma efectiva.

Ya me gustaría a mí que todas las presunciones fueran tan fáciles!!!

El único problema es que no consta que el contribuyente es quien las ha pagado.

Una vez más, la presunción me parece también obvia.

Pero recuerden, 223,14 euros! 600.000 euros de rendimiento neto.

Les suena aquello de la proporcionalidad?

No hay que olvidar tampoco que la liquidación recurrida es el resultado de una actuación de comprobación de la Oficina de Gestión en la que, según parece, no se solicitó al contribuyente que aportara prueba alguna con relación a su pago.

El contribuyente aporto la prueba correspondiente en vía contenciosa-administrativa a raíz del comentario que el TEAR hace en su resolución.

No me voy a extender al respecto, pero de ser así, el problema es que en vía administrativa no se ha solicitado su acreditación, y, por tanto, que el contribuyente no puede ser víctima de las consecuencias de una actuación en la que dicho extremo no se verificó.

No entro ya en la reflexión sobre si un expediente de estas características ha de ser objeto de comprobación en fase de gestión.

Sigamos.

Para el TSJC, insisto, brillante, el tema es tan meridianamente claro, que le dedica tan solo dos breves párrafos que se distinguen por su simpleza, realismo, y elocuencia: “no cabe duda que deben admitirse los gastos por corbatas por constituir un complemento casi indispensable del formalismo que se le ha reconocido a la actividad profesional del Abogado” (Fundamento Jurídico Quinto, número 1, segundo párrafo).

No es tampoco menor el comentario que para el TSJ merece el hecho de que las corbatas se justifiquen tan solo a través de una factura simplificada.

En efecto. En opinión del Tribunal “Cierto es que la factura simplificada no es una factura completa pero sus supuestos y requisitos se regulan en el art. 4 y 7 del Reglamento 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, y, en principio no se ha discutido que podía en el presente caso expedirse factura simplificada ni que no contuviera las indicaciones necesarias de la misma, por lo que ha de poder tener virtualidad para su consideración como gasto deducible, en general”.

Subrayo esta última afirmación: por lo que ha de poder tener virtualidad para su consideración como gasto deducible, en general.

Es cierto que las cuestiones centrales del expediente no son ni mucho menos las corbatas. Estas son tan solo una mera anécdota que ha quedado en el recuerdo.

Pero la alegría duró muy poco.

Como antes les decía, la DGT resolvió poco después la siguiente consulta: ¿es posible incluir dentro de los gastos deducibles a efectos de IVA e IRPF las compras de ropa, trajes en este caso, que se utilizan, única y exclusivamente, para el desempeño de la profesión de abogado? 

En su opinión, “su condición de ropa de vestir de uso general no permite establecer la existencia de una correlación con los ingresos en los términos arriba indicados”.

Y sigue. “Procede aclarar que es criterio de este Centro (consultas V0317-17, V1290-19 y V2398-23, entre otras) que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que, ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo, pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas. Por tanto, al no existir una correlación de los gastos objeto de consulta con los ingresos no pueden considerarse como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad de abogada que viene desarrollando la consultante”.

Menos mal que el consultante deja claro que las prendas de vestir “se utilizan, única y exclusivamente, para el desempeño de la profesión de abogado”.

Creo, pues, tener razón cuando a mis alumnos les digo que la profesión de asesor fiscal es de alto riesgo y de gran incertidumbre.

Fíjense, si no, en las dos realidades distintas en las que el TSJC y la DGT parecen vivir. Las dos con sus razones. Dos realidades. Dos verdades.

¿Y cuál es la verdadera realidad?

Ojalá la supiera.

Vivimos en la duda y sus consecuencias: las sanciones.

El TSJ de Catalunya abre una puerta a la esperanza.

La DGT la cierra.

Incertidumbre.

Una situación a reflexionar.

¡¡Ah!! Y no se lo pierdan. Tres años de litigio y el problema de fondo sin resolver.

Pues ahí está el dilema.

Si la verdad es la realidad, las corbatas no son deducibles.

Si la verdad es el derecho, las corbatas son deducibles.

Yo, al menos, elijo el derecho. ¿Y usted?

 

Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Doctor en Derecho, Profesor de la UPF  y Socio Director DS

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