Sobre la derivación de responsabilidad tributaria
En los casos de derivación de deudas tributarias a los responsables, el art. 174.5 LGT ordena que la impugnación de este acuerdo por el responsable alcanzará al presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y a las liquidaciones a las que abarque dicho presupuesto de hecho, y limita los efectos de los recursos resultantes de tales impugnaciones a la revisión de las liquidaciones tributarias firmes relativas a otros obligados tributarios, excepcionando de todo ello los supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el art. 42.2 LGT en que no pueden impugnarse las liquidaciones tributarias sino, tan solo, el alcance global de la responsabilidad.
Se deduce de su lectura, que el procedimiento de derivación de responsabilidad goza de plena autonomía respecto del seguido para la liquidación de deudas tributarias al deudor principal. Autonomía, queda referida a los posibles efectos que el éxito de la impugnación del acto declarativo de responsabilidad pudiera tener frente al deudor principal, en relación con el que, como se ha dicho, ningún efecto jurídico produce.
El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de junio de 2014, recurso de casación número 560/2012, y de 22 de diciembre de 2016, recurso de casación número 2629/2015, ha calificado el contenido del art. 174.5 LGT como de reconocimiento de un auténtico derecho del contribuyente, negándole el carácter de norma procedimental, en cuanto faculta al responsable para impugnar en su integridad el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo tanto, el presupuesto de hecho en que se fundamenta y los parámetros que han servido para dictar la liquidación tributaria al deudor principal, poniendo a disposición del responsable la totalidad de los documentos que integren el expediente administrativo incoado al deudor principal, sin que una resolución favorable para el responsable pueda llegar a modificar los elementos de la obligación tributaria que hayan conducido a la cuantificación de la deuda para otros obligados tributarios cuando ésta, para ellos, haya adquirido firmeza.
No hay comentarios

