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El peregrinaje procesal: De nuevo, sobre la ejecución de sentencias en el orden tributario

El peregrinaje procesal: De nuevo, sobre la ejecución de sentencias en el orden tributario

Todo comenzó en julio de 2010 cuando la entidad dedicada al montaje de instalaciones eléctricas presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio anterior y de diversos trimestres de IVA de 2009; dos años más tarde –febrero de 2011- recibía notificación de inicio de actuaciones inspectoras que concluyeron con resolución derivada de acta de disconformidad con importante deuda tributaria a ingresar notificada en mayo de 2012, además de las sanciones.

Considerando que la esposa del administrador de la sociedad, su hijo, y uno de sus empleados, se dedicaban como empresarios individuales a la misma actividad mercantil que la entidad investigada, sostuvo la inspección tributaria apoyándose en el art. 13 LGT –principio de calificación-, que nos hallábamos ante un sola actividad económica realizada por la entidad mercantil a través de tres empresarios individuales diferentes y procedió a recalificar los rendimientos empresariales declarados por las personas físicas como renta de la sociedad, convirtiéndolos a los efectos del IRPF de los empresarios individuales, en rendimientos del trabajo personal por cuenta de la entidad, y atribuyendo a ésta las cuotas de IVA repercutidas por esos empresarios.

Este modo de proceder fue confirmado, primero por el órgano económico-administrativo en julio de 2014, y tres años más tarde –diciembre de 2017- por el Tribunal Superior de Justicia competente.

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Caducidad y nulidad radical

El ejercicio de las potestades de intervención de la Administración tributaria está sujeto a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para la resolución de los procedimientos con la finalidad de garantizar su finalización en un tiempo dado evitando su prolongación indefinida por razones de seguridad jurídica.

Tratándose de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir actos de gravamen o desfavorables, el incumplimiento de estos plazos conlleva la consecuencia jurídica de la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de sus actuaciones.

La caducidad del procedimiento se convierte en una forma de darlo por terminado penalizando el negligente comportamiento administrativo por incumplimiento del dictado de su expresa resolución en los plazos legalmente establecidos. Producida la caducidad el procedimiento queda inhabilitado como cauce para resolver el fondo que motivó su inicio; el procedimiento se considera extinguido y nula la resolución administrativa dictada que, extemporáneamente, se hubiere pronunciado sobre su fondo.

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Intereses de demora y principio de indemnidad

En fechas recientes, el Tribunal Supremo apartándose de su anterior criterio (STS de 3 de diciembre de 2020, recurso de casación núm. 7763/2019), ha declarado que los intereses de demora consecuencia de la devolución de ingresos tributarios indebidos son renta gravada en el IRPF como ganancias patrimoniales integrados  en la renta general (STS de 12 de enero de 2023, recurso de casación núm. 2059/2021).

Joaquín Huelin se ha hecho eco de la sentencia mudable en este mismo blog para denunciar la preocupante situación provocada por la paralización de nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo debida a la inacción del poder legislativo en el ejercicio de sus funciones. Las páginas que siguen pretenden reflexionar sobre la cuestión de fondo suscitada en aquél pronunciamiento del alto Tribual, esto es, sobre la condición de renta gravable de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos indebidos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 concluye en la tributación de estos intereses a los efectos del IRPF con fundamento en el objeto gravable del IRPF, cuya Ley reguladora (Ley 36/2006) no contiene definición de lo que es renta y a su concepto se llega por vía de deducción, mediante enumeración y determinación de sus componentes y de las excepciones que en aquella se contemplan (supuestos de no sujeción y de exención) considerando, al mismo tiempo, que las ganancias patrimoniales actúan como elemento de cierre de la renta sujeta a imposición, definidas legalmente como cualquier alteración que se produzca en la composición del patrimonio del contribuyente. 

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De nuevo sobre los responsables solidarios

La minera es un palo del cante flamenco propio de la sierra minera del pueblo que me vio nacer (La Unión). Una de las letras premiadas en el año 1984 en el Festival del Cante de las Minas dice así:

“Dime por qué galería
puede encontrar un minero
el metal de la alegría”

No sé si con acierto no rebatible, pero sí con la intención de promover la reflexión acompaño las líneas que siguen a propósito de la prescripción y los responsables solidarios, en la búsqueda de la galería que pueda llevar a estos deudores tributarios el metal de la alegría.

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Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Se afirma, que los pintores renacentistas pintaban a sus personajes con seis dedos para expresar que poseían un sexto sentido que ampliaba su capacidad sensorial más allá de los cinco que empleamos en la percepción de estímulos internos y externos. ¿Sucederá esto con las respuestas a consultas vinculantes y la proyección de sus criterios sobre terceros?

Debo comenzar recordando que el efecto vinculante de la contestación a las consultas tributarias queda referido legalmente a los órganos de la Administración tributaria en su relación con el consultante (art. 89 LGT), y que éste puede seguir el criterio administrativo o ignorarlo al formular la declaración tributaria. Asimismo, recordar, que la contestación a la consulta al tener naturaleza informativa, es irrecurrible, sin perjuicio de poder cuestionar el criterio en ella sustentado con ocasión del recurso formulado frente al acto de liquidación administrativa que haya seguido el parecer mantenido en la contestación a la consulta.

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Sobre la derivación de responsabilidad tributaria

En los casos de derivación de deudas tributarias a los responsables, el art. 174.5 LGT ordena que la impugnación de este acuerdo por el responsable alcanzará al presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y a las liquidaciones a las que abarque dicho presupuesto de hecho, y limita los efectos de los recursos resultantes de tales impugnaciones a la revisión de las liquidaciones tributarias firmes relativas a otros obligados tributarios, excepcionando de todo ello los supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el art. 42.2 LGT en que no pueden impugnarse las liquidaciones tributarias sino, tan solo, el alcance global de la responsabilidad. 

Se deduce de su lectura, que el procedimiento de derivación de responsabilidad goza de plena autonomía respecto del seguido para la liquidación de deudas tributarias al deudor principal. Autonomía, queda referida a los posibles efectos que el éxito de la impugnación del acto declarativo de responsabilidad pudiera tener frente al deudor principal, en relación con el que, como se ha dicho, ningún efecto jurídico produce.

El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de junio de 2014, recurso de casación número 560/2012, y de 22 de diciembre de 2016, recurso de casación número 2629/2015, ha calificado el contenido del art. 174.5 LGT como de reconocimiento de un auténtico derecho del contribuyente, negándole el carácter de norma procedimental, en cuanto faculta al responsable para impugnar en su integridad el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo tanto, el presupuesto de hecho en que se fundamenta y los parámetros que han servido para dictar la liquidación tributaria al deudor principal, poniendo a disposición del responsable la totalidad de los documentos que integren el expediente administrativo incoado al deudor principal, sin que una resolución favorable para el responsable pueda llegar a modificar los elementos de la obligación tributaria que hayan conducido a la cuantificación de la deuda para otros obligados tributarios cuando ésta, para ellos, haya adquirido firmeza.

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