¿Se puede cambiar el sentido del fallo con ocasión del remedio de complemento de sentencias?
Hace ya unos cuantos años un compañero y amigo me comentó que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había dictado una sentencia en la que durante todas sus páginas se venía dando la razón al demandante o recurrente y terminaba concluyendo los fundamentos indicando que en conclusión procedía a anular la sanción recurrida. Sin embargo, al llegar al fallo desestimaba el recurso. Comentaba amargamente que interpuso la pertinente aclaración de sentencia y la Sala le devolvió un auto con un lacónico “no hay nada que aclarar” y con una breve referencia a la intangibilidad de las sentencias. Era otra época. Estaba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En aquel entonces el principio de invariabilidad de las sentencias era dogma de fe. Errores aunque fueran tan burdos como el comentado no podían ser subsanados, no podían ser corregidos de ningún modo.
Recientemente en el XVII Congreso Tributario organizado por el Consejo General del Poder Judicial y la AEDAF celebrado en Córdoba, en el famoso turno de preguntas que sigue a todas las conferencias o mesas que en este formato se suscita, Amparo Lezcano [1] comentó que le acababa de ser notificada a una sentencia desestimatoria en la que se reprochaba que la parte actora no hubiera realizado ningún esfuerzo probatorio que enervara los indicios de la inspección cuando precisamente la demanda hacía especial hincapié en una pericial que demostraba lo contrario de lo sostenido por la Inspección, informe pericial que en la sentencia brillaba por su absoluta ausencia.
Se lamentaba nuevamente de que errores tan groseros no pudieran ser corregidos.
La Ley procesal (Ley 29/1998, e 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-) no contiene norma al respecto, por lo que será de aplicación la normativa general, esto es, la Ley de Enjuiciamiento Civil, (como establece su Disposición Final Primera) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), establece en dos preceptos la materia sobre la que vamos a comentar. Son los artículos 214 y 215 LEC.
Del mismo modo, la LOPJ recoge prácticamente las mismas expresiones en su artículo 267 LOPJ [2].
Además también hay otra posibilidad que es el incidente de nulidad de actuaciones, como último remedio, pero en todos los casos, los requisitos son de exigencia muy elevada.
Agravante: Única instancia en el proceso contencioso-administrativo
Hemos de indicar que en sede contencioso-administrativa el problema se agrava porque normalmente no hay doble instancia. Es notorio que habiendo doble instancia se pueden corregir esos errores gruesos.
No voy a incidir sobre la necesidad de establecer una doble instancia, sino que me remitiré a otros comentarios realizados mejor y con más conocimiento de causa en este mismo blog sobre la sentencia TEDH “Saquetti Iglesias Vs. España” que pone sobre la mesa la necesidad de que el legislador establezca ese sistema [3] .
Pero sí que hemos de incidir que este problema es mucho mayor en el contencioso administrativo que en la jurisdicción civil o penal donde sí encontraremos un sistema de recursos que permita revisar esos errores.
Sobre la intangibilidad de las sentencias
Ciertamente el principio de intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias o resoluciones judiciales tiene un hondo calado que hunde sus raíces en el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de que con motivo de la ejecución de la misma se modifique el sentido del fallo. Y la doctrina del TC, como veremos, sigue anclada en la inmutabilidad de las sentencias, podríamos decir, a toda costa.
Tal como reconoce el TC se ha de partir “de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6)” (STC 23/2005, de 14 de febrero).
En esta sentencia TC 23/2005, de 14 de febrero se afirma que existe una conexión innegable entre la invariabilidad de las sentencias y el derecho a la tutela judicial protegido constitucionalmente ya que, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico debe ser el de la intangibilidad de las sentencias firmes, entrando así a formar parte de las garantías protegidas por el artículo 24.1 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza, por tanto, que los jueces y tribunales no podrán cambiar el contenido de resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legales establecidos para ello (es decir, a partir de los recursos interpuestos por las partes del proceso), incluso aunque con posterioridad se entendiese que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad [4]
Requisito previo a la interposición del recurso de casación.
El complemento de sentencia saltó nuevamente a la palestra con motivo de la nueva casación en sede contencioso-administrativa porque varios autos del Tribunal Supremo (ATS) inadmitieron sendos recursos de casación, ya que, alegando incongruencia omisiva, el alto Tribunal consideró que hubiera podido y debido agotar esa posibilidad y dado que era un requisito que no figuraba en la Ley, se permitió en los primeros recursos retrotraer las actuaciones para que el recurrente instara ese remedio. En este sentido varios autos ATS 31/05/2017 (ECLI:ES:TS:2017:5013A o el ECLI:ES:TS:5014A)[5].
A pesar de no ser un recurso, considera la Sala que es el cauce adecuado para subsanar los fallos en que se observe una incongruencia omisiva o ex silentio.
Posibilidad de rectificar el fallo.
Aunque todavía no se me ha dado el caso, y eso que lo he pedido en más de una ocasión, sí hay margen para rectificar o subsanar errores producidos por una incongruencia omisiva o ex silentio.
Resulta, pues, procedente solicitar el complemento de sentencia y resolver con total libertad sobre lo omitido. En este sentido se pronuncia claramente, entre otros muchos, el ATS 1/3/2017, RC 88/2016 (ECLI:ES:TS:2017:1450A):
“TERCERO.- {…}
3. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA, cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC.
{…}
4.1. El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte.”.
Por tanto, queda claro que puede mutar el fallo.
Si lo no omitido llevaba a la desestimación pero lo omitido resulta esencial y lleva a la estimación, procederá sin duda la rectificación del error, de la omisión y, consecuentemente, del fallo.
La resolución judicial permanecería inalterada en la parte original con lo que se satisface el principio de intangibilidad, pero en la parte omitida tiene el juzgador libertad para decidir conforme a Derecho. El fallo no cambiaría pues en lo no omitido no se dio la razón al recurrente (que no cambia) pero en lo omitido sí.
A este argumento habría que añadir, a mi modo de ver, la evolución histórica del precepto o preceptos implicados. En efecto, la LEC de 1881 no permitía excepciones[6]. Pero es evidente que la redacción de las leyes procesales a partir del año 2.000 ha ido abriendo la mano para erradicar situaciones no queridas, errores graves, omisiones importantes.
Contenido de la omisión. Pretensiones o motivos.
El precepto legal habla de “pretensiones oportunamente deducidas en el proceso”. El TS salva la literalidad del precepto cuando dice que “una pretensión o un motivo…” y recalca que no tiene sentido otra interpretación.
En efecto, habrá que determinar si realmente nos encontrarnos ante un supuesto de falta de motivación porque, como ha manifestado el Tribunal Constitucional (TC) reiteradamente, la exigencia de motivación no impone “una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate” (STC 101/1992, de 25 de junio), de manera que “solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución” (STC 186/1992, de 16 de noviembre). Es perfectamente válida también una motivación in alliunde o por referencia a informes o documentos existentes en el expediente o incluso tácitamente contestada.
Ahora bien, la falta de respuesta a una alegación formulada en la demanda que se reputa sustancial por incidir en el fallo no sería una falta de motivación sino una omisión de pronunciamiento en sentido estricto (STC 25/2012, de 27 de febrero).
Por tanto, un motivo o alegación, si es esencial, con sustantividad propia sería causa para motivar el expediente de complemento de sentencia.
En definitiva, nos encontramos ante una figura que, sin duda, debe servir para algo. Y la recta interpretación no puede ser que la resolución en la que se aprecie una omisión quede inalterada en todo caso.
Francisco R. Serantes Peña
Abogado Tributarista
[1 https://valenciaplaza.com/los-jueces-tienen-derecho-a-equivocarse-o-no | https://valenciaplaza.com/algunos-jueces-si-tienen-derecho-a-equivocarse
[2] Ver cuadro comparativo (descargar archivo).
[3]Por ejemplo, María Ángeles García Frías en: https://www.politicafiscal.es/equipo/maria-angeles-garcia-frias/temas-reabiertos-en-materia-sancionadora
[4] Se resalta en esta sentencia que: “Hemos reiterado ya que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; y 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2).
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
Ciertamente el legislador ha arbitrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (antes, en su art. 240.3 y actualmente en el art. 241, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) un cauce procesal para declarar la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Y también ha fijado en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren conceptos oscuros, corrijan errores materiales, suplan omisiones o defectos de que pudieren adolecer sus resoluciones cuando fuese necesario remediarlos para llevarlas plenamente a efecto, o que completen sus resoluciones si hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Pero fuera de tales supuestos nuestra jurisprudencia viene proclamando desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (por todas, STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2)”.
[5] Tenga en cuenta que hoy ya no se permite la retroacción al ser un criterio reiterado y consolidado. Si no agota este cauce será inadmitido el recurso de casación. Un ejemplo de ello es el ATS de 16 de febrero de 2022, ECLI: ES:TS:2022:1935A.
[6] El artículo 363 LEC 1881 establecía que: Artículo 363.
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración”.
Y el artículo 267 LOPJ en su redacción original: Artículo doscientos sesenta y siete
1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación”.